REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Noviembre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 7559

SOLICITANTE: BEATRIZ YOHELLI GARCÍA CATARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.380.876 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA AULAR TORE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.487.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana BEATRIZ YOHELLI GARCÍA CATARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.380.876, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.487. (Folios 01 al 07).
En fecha 29 de julio de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 08)
En fecha 03 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 09 al 11)
En fecha 11 de agosto de 2.009, la ciudadana BEATRIZ YOHELLI GARCIA CATARI, asistida por la Abogado MARIA GABRIELA AULAR, identificadas en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público; y le otorgó poder apud-acta a la Abogado MARIA GABRIELA AULAR TORE, Inpreabogado N° 135.487; y en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal y se acordó tener como parte a la Abogado antes mencionada. (Folios 12 al 15)
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogado MARIA GABRIELA AULRA, en su carácter de autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 21 de agosto de 2.009, ordenándose mediante auto agregar el cartel, en fecha 21-09-2009. (Folios16 al 18)
En fecha 02 de octubre de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio Vto. 19)


CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante la ciudadana BEATRIZ YOHELLI GARCIA CATARI, se refiere a que en el Acta de Defunción del ciudadano ELIS DE JESUS GARCIA PEREZ, se transcribió de forma errónea al asentar que “tuvo cuatro hijos de nombres: ELISHADAY (menor), ALEXANDER JESUS (mayor), ELYS DE JESUS (mayor), EDIELIS MARIA (mayor),”, cuando en realidad dejó cinco hijos de nombres ELISHADAY (menor), ALEXANDER JESUS (mayor), ELYS DE JESUS (mayor), EDIELIS MARIA (mayor), MARIA JOSE (menor)”.-

Que desde fecha 21 de septiembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ni oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Original de Acta de Defunción del ciudadano ELIS DE JESUS GARCIA PEREZ, documento a corregir, expedida en fecha 12-02-08, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual ríela al folio 06 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano falleció en fecha 01 de agosto de 2.007.-

2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA JOSE GARCIA GARCIA, documento este, que riela al folio 05, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en el se demuestra que dicha ciudadana es hija legítima del ciudadano ELIS DE JESUS GARCIA PEREZ.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN


Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que la solicitante BEATRIZ YOHELLI GARCIA CATARI, efectivamente demostró, que el ciudadano ELIS DE JESUS GARCIA PEREZ, dejó cinco hijos de nombres: ELISHADAY (menor), ALEXANDER JESUS (mayor), ELYS DE JESUS (mayor), EDIELIS MARIA (mayor), MARIA JOSE (menor)”, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de las Parroquias San Blas, catedral y El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano ELIS DE JESUS GARCIA PEREZ, inserta en el año 2.007, bajo el Nº 91, Tomo I, a fin de que donde se encuentra asentado: “tuvo cuatro hijos de nombres ELISHADAY (menor), ALEXANDER JESUS (mayor), ELYS DE JESUS (mayor), EDIELIS MARIA (mayor)”, debe asentarse: “tuvo cinco hijos de nombres: ELISHADAY (menor), ALEXANDER JESUS (mayor), ELYS DE JESUS (mayor), EDIELIS MARIA (mayor), MARIA JOSE (menor)”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 04 días del mes de noviembre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA




MMG/mr/mr