REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 7466
SOLICITANTE: EMELINA ALVAREZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.525.915.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PAREDES ESTRADA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.741.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana EMELINA ALVAREZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.525.915, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.741. (Folios 01 al 16).
En fecha 04 de junio de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 17)
En fecha 09 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 18 al 20)
En fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana EMELINA ALVAREZ DE CHACON, le otorgó poder apud-acta a los Abogados ORLANDO PAREDES Y LUISA MARQUEZ, Inpreabogado N° (s) 16.741 y 61.392, respectivamente; y en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto, acordó tener como parte a los Abogados antes mencionados. (Folios 21 al 22)
En fecha 01 de julio de 2009, el Abogado ORLANDO PAREDES, en su carácter de autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 30 de junio de 2.009, ordenándose mediante auto agregar el cartel, en fecha 01-07-2009. (Folios 23 al 25)
En fecha 15 de julio de 2.009, la Abogado LUISA MARQUEZ, identificada en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 16 de julio de 2009, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Carabobo. (Folios 26 al 28)
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, quién compareció en fecha 06 de agosto de 2009 (Folios Vto. 29 y 30)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante la ciudadana EMELINA ALVAREZ DE CHACON, se refiere a que en el Acta de Defunción de su esposo, ciudadano HUGO ALEJANDRO CHACON HERRERA, se transcribió de forma errónea al asentar: “casado con AUREA VASQUEZ SÁNCHEZ, Ama de Casa, deja tres hijos de nombres FANNY COROMOTO, MARLENE JOSEFINA Y JOSE LUIS CHACON VAZQUEZ”, cuando en realidad “estuvo casado con la ciudadana EMELINA ALVAREZ DE CHACÓN, y de la unión conyugal dejó cinco hijos de nombres: MILAGROS DE CARMEN CHACON ALVAREZ, HUGO ALEJANDRO CHACÓN ALVAREZ, ELIZABETH COROMOTO CHACÓN ALVAREZ, RAMÓN ERNESTO CHACÓN ALVAREZ Y RICHARD JOSE CHACÓN ALVAREZ”.-
Que desde fecha 01 de julio de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ni oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Original de Acta de Defunción del ciudadano HUGO ALEJANDRO CHACON HERRERA, documento a corregir, expedida en fecha 19-01-09, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual ríela al folio 04 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano falleció en fecha 01 de octubre de 2.007.-
2. Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos MILAGROS DE CARMEN CHACON ALVAREZ, HUGO ALEJANDRO CHACÓN ALVAREZ, ELIZABETH COROMOTO CHACÓN ALVAREZ, RAMÓN ERNESTO CHACÓN ALVAREZ Y RICHARD JOSE CHACÓN ALVAREZ, documentos estos, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestran que dichos ciudadanos son hijos legítimos de los ciudadanos HUGO ALEJANDRO CHACON HERRERA y EMELINA ALVAREZ DE CHACON .
3. 3. Original de Certificación de Datos Filiatorios, expedido por el Departamento de Identificación de San Cristóbal, en fecha 07-07-2009, y Copia Certificada de Acta de Matrimonio, por cuanto ellos se demuestran que el ciudadano HUGO ALEJANDRO CHACÓN HERRERA, contrajo matrimonio con la ciudadana EMELINA ALVAREZ, en fecha 24 de agosto de 1.967.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante ciudadana EMELINA ALVAREZ DE CHACÓN, efectivamente demostró que estuvo casada con el ciudadano HUGO ALEJANDRO CHACÓN HERERA, y de la unión conyugal dejó cinco (5) hijos de nombres: MILAGROS DE CARMEN CHACON ALVAREZ, HUGO ALEJANDRO CHACÓN ALVAREZ, ELIZABETH COROMOTO CHACÓN ALVAREZ, RAMÓN ERNESTO CHACÓN ALVAREZ Y RICHARD JOSE CHACÓN ALVAREZ, y fuera de su unión matrimonial procreó tres (3) hijos de nombres FANNY COROMOTO CHACÓN VAZQUEZ, MARLENE JOSEFINA CHACÓN VAZQUEZ Y JOSE LUIS CHACÓN VAZQUEZ, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de del Municipio San Diego, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano HUGO ALEJANDRO CHACÓN HERRERA, inserta en el año 2.007, bajo el Nº 136, Tomo I, a fin de que donde se encuentra asentado: “casado con AUREA VASQUEZ SÁNCHEZ, Ama de Casa, deja tres hijos de nombres FANNY COROMOTO, MARLENE JOSEFINA Y JOSE LUIS CHACON VAZQUEZ”, debe asentarse: “casado con EMELINA ALVAREZ DE CHACÓN, y dejó ocho (8) hijos de nombres: MILAGROS DE CARMEN CHACON ALVAREZ, HUGO ALEJANDRO CHACÓN ALVAREZ, ELIZABETH COROMOTO CHACÓN ALVAREZ, RAMÓN ERNESTO CHACÓN ALVAREZ Y RICHARD JOSE CHACÓN ALVAREZ, FANNY COROMOTO CHACÓN VAZQUEZ, MARLENE JOSEFINA CHACON VAZQUEZ Y JOSE LUIS CHACON VAZQUEZ”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 06 días del mes de noviembre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
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