REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7752

DEMANDANTE: JOSE RAMÓN CEDEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.994.010, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 101.490, Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.323.230.
DEMANDADA: YIRBANI DEL CARMEN SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.171.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el ciudadano JOSE RAMÓN CEDEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.994.010, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 101.490, Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.323.230, contra la ciudadana YIRBANI DEL CARMEN SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.171; y por cuanto se evidencia que aún cuando con el libelo de demanda fue presentado el instrumento en que se fundamenta la pretensión intentada, en el mismo no se hace indicación especial del lugar donde debe pagarse; ni tampoco se menciona lugar alguno al lado del nombre del librado; es por lo que en atención a lo dispuesto el artículo 410 del Código de Comercio que establece:
La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fuere emitida
8° La firma del que gira la letra


Y considerando que en aquellos casos en los cuales no se mencione en la letra el lugar donde el pago debe efectuarse; la ley reputa como lugar de pago y domicilio del deudor el que se indique al lado del nombre del librado, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, que en su tercer párrafo dispone: “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

Es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado y del instrumento que se acompaña, este Tribunal observa que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; ni con la excepción dispuesta en el artículo 411 eiusdem, por lo que no puede considerarse tal instrumento como letra de cambio; en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.

DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN CEDEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.994.010, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 101.490, Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.323.230, contra la ciudadana YIRBANI DEL CARMEN SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.171, por COBRO DE BOLIVARES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 30 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.-



LA SECRETARIA




MMG/mr/maura.-