REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7604

DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR TOLEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.533.322, debidamente asistida por la Abogado MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, Inpreabogado N° 55.665.
DEMANDADA: GLASSVIC BERENICE CARRILLO, MARIA TERESA CARRILLO BOLIVAR, ELVIS ALEXANDER CARRILLO TOLEDO, MARIA VICTORIA CARRILLO TOLEDO Y BETTY DAYANA CARRILLO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-13.900.228, V-15.219.214, V-15.088.707, V-18.361.426 y V-21.031.543, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.


En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana MARIA DEL PILAR TOLEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.533.322, debidamente asistida por la Abogado MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, Inpreabogado N° 55.665, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos GLASSVIC BERENICE CARRILLO, MARIA TERESA CARRILLO BOLIVAR, ELVIS ALEXANDER CARRILLO TOLEDO, MARIA VICTORIA CARRILLO TOLEDO Y BETTY DAYANA CARRILLO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-13.900.228, V-15.219.214, V-15.088.707, V-18.361.426 y V-21.031.543, respectivamente y de este domicilio. En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda y ordenó forma expediente. En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 24 de noviembre de 2009, la ciudadana MARIA DEL PILAR TOLEDO HERNANDEZ, asistida por la Abogado MILAGROS DEL VALLE MONRROY identificadas en autos y expone:

“Desisto de continuar con la Acción Mero Declarativa y en consecuencia solicito me sean devueltos todos los originales” …. (Omissis).


Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados y dejar en su lugar copia certificada.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/mr/maura.-