REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7571
DEMANDANTE: RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.994, Apoderado Judicial de MARIA JOSE DE NOBREGA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.077 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMERICAN, COPY, C.A., representada por su Gerente General CLARA ESTELLA RESTREPO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.987.206 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el Abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.994, Apoderado Judicial de MARIA JOSE DE NOBREGA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.077 y de este domicilio, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil AMERICAN COPY, C. A., representada por su Gerente General ciudadana CLARA ESTELLA RESTREPO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.987.206 y de este domicilio. En esta misma fecha 06 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 06 de agosto de 2009, se declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. En fecha 02 de octubre de 2009, el Abogado Actor consigno los fotostatos correspondiente a los fines de que se librara la compulsa, y en fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto libró compulsa a la parte demandada. En fecha 02 de noviembre de 2009, comparece el Abogado RIGOBERTO RIVEROP DUNO, en su carácter de autos y expone:
“Desisto del proceso sin reserva alguna y pido que el expediente sea archivado como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”…. (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG, MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/maura.-
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