REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7544
DEMANDANTE: ANDRES J. ROMERO RODRIGUEZ y NESTOR G. ANGOLA UGUETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 62.043 y 62.142 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano JOAO BATISTA NUNES DE FARIA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.310.034 y de este domicilio.
DEMANDADA: YAJAIRA PEÑARANDA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.550.510 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DEFINITIVA (CON LUGAR).
En fecha 20 de Julio de 2009, los Abogados ANDRES ROMERO RODRIGUEZ y NESTOR G. ANGOLA UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.043 y 62.142 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano JOAO BATISTA NUNES DE FARIA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.310.034 y de este domicilio, interpusieron demanda de DESALOJO, contra la ciudadana YAJAIRA PEÑARANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.550.510 y de este domicilio. En fecha 23 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Por medio de diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el Abogado NESTOR ANGOLA, en su carácter de autos, solicita la citación personal de la parte demandada y en fecha 11 de agosto de 2009 el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa a la parte demandada y entregársela al Alguacil para que la practicara. En fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente a la ciudadana YAJAIRA PEÑARANDA RAMIREZ, demandada en autos, quien se negó a recibir la compulsa. En fecha29 de septiembre de 2009, el Abogado NESTOR ANGOLA, en su carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 01 de octubre de 2009, se acordó complementar la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación. En fecha 13 de octubre de 2009, la secretaria dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana YAJAIRA PEÑARANDA, parte demandada, y notificó a dicha ciudadana, haciéndole entrega de la boleta de notificación. En fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado NESTOR ANGOLA, identificado en autos, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 23 de julio de 2009, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO II
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por los Abogados ANDRES ROMERO RODRIGUEZ y NESTOR G. ANGOLA UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.043 y 62.142 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano JOAO BATISTA NUNES DE FARIA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.310.034 y de este domicilio contra YAJAIRA PEÑARANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.550.510 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO verbal, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 12, tercer piso del Edificio Venport, ubicado en la Avenida Andrés Bello cruce con Calle Infante de la Parroquia Miguel Peña, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de aseo, pintura y funcionamiento, en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00); además se condena al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) por concepto de indemnización por los daños ocasionados por el uso del inmueble correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, calculados a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales, más los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/maura.-
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