REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°

SOLICITANTES: ANTONIO OSWALDO MATEU CONDE Y GABRIELA GREIS TORRES MOLINA.

ABOGADO ASISTENTE: NOEMI CASTEJON.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 7631

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar

NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ANTONIO OSWALDO MATEU CONDE Y GABRIELA GREIS TORRES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.690.440 y V- 8.093.124, de este domicilio, asistidos por la Abogado NOEMI CASTEJON. Inscrita en el Inpreabogado N° 115.598. (Folios 1 al 6)
En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 8)
En fecha 7 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano: ANTONIO OSWALDO MATEU CONDE, asistidos por la abogado NOEMI CASTEJON, antes identificados y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 09) .
En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folio 10).
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado al Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Vuelto del Folio 12)
En fecha 18 de Noviembre de 2009, comparece la ciudadana: EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su condición de Vigésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consigna escrito mediante el cual deja constancia de la revisión del presente expediente, observando que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Norma Jurídica, motivo por el cual Opina favorablemente. (Folio 14)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: ANTONIO OSWALDO MATEU CONDE Y GABRIELA GREIS TORRES MOLINA, asistidos por la Abogado NOEMI CASTEJON, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO OSWALDO MATEU CONDE Y GABRIELA GREIS TORRES MOLINA, asistidos por la Abogado NOEMI CASTEJON, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 27 de Julio de 1.984, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 267, del año 1.984, Tomo I, en el libro de Matrimonios Civil del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,




ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIEL ROMERO MMG/vp.-