REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7388

DEMANDANTE: DARIELA DEL VALLE BAJANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.450, mediante su Apoderado Judicial RÓMULO SERRADA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.294.
DEMANDADA: PEDRO FELIPE USECHE Y LEDY MARELIA VALERO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.460 y V-5.255.145, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: HOMOLOGAR TRANSACCION.

En fecha 20 de Abril de 2009, el Abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DARIELA DEL VALLE BAJANCHI, interpuso demanda de DESALOJO, contra los ciudadanos PEDRO FELIPE USECHE Y LEDY MARELIA VALERO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.460 y V-5.255.145, ambos de este domicilio. En fecha 23 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado ROMULO SERRDA solicitó la citación de la parte demandada consignando los fotostatos correspondientes y proveyendo el medio de transporte para la práctica de la citación requerida. En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribuna mediante auto libró compulsa a la parte demandada. En fecha 14 de Julio de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado a los ciudadanos PEDRO FELIPE USECHE Y LEDY VALERO DE USECHE, quienes recibieron las compulsas y se negó a firmar los recibos respectivos. En fecha 22 de julio de 2009, compareció el Abogado ROMULO SERRADA y solicitó la complementación de la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de julio de 2009, se libro boletas de notificación a los demandados. En fechas 22 y 24 de septiembre la secretaria dio cuenta de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de septiembre de 2009, los ciudadanos PEDRO FELIPE USECHE Y LEDY VALERO DE USECHE, le confirieron poder apud-acta a los Abogados ARNALDO MORENO, JOSE BOU MANSOUR y MARIA GABRIELA AULAR, Inpreabogado N° 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente. En fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO, presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la perención breve de la instancia. En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribuna declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. En fecha 09 de octubre de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02-10-2009. En fecha 13 de octubre de 2009, no oyó la apelación interpuesta por extemporánea. En fecha 14 de octubre de 2009, las partes presentaron escritos de pruebas. En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados. En fecha 20 de octubre de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO, solicitó cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso probatorio. En fecha 22 de octubre de 2009, se expidió por secretaria el cómputo solicitado. En fecha 23 de noviembre de 2009, comparecieron los Abogados ROMULO SERRADA y ARNALDO MORENO, en su carácter de autos y expone:

“A los fines de poner fin al proceso que se sustancia por ante esta instancia bajo el N° 7388 y actuando en nombre de nuestros mandantes, manifestamos que ambas partes deciden hacerse recíprocas concesiones, a ese efecto exponemos: Primero: Los demandados, hacen formal entrega del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 2, signado con el N° 2-2, del Edificio El Parque, Parroquia San José, Municipio Valencia… Segundo: Ambas partes declaran extinguida la relación arrendaticia que hasta hora han mantenido, que igualmente nada quedan a deberse, ni obligaciones que cumplir derivadas de la relación arrendaticias… Cuarto: los apoderados declaran en nombre su mandantes que éstos nada quedan a deberse… que la presente transacción, otorga a la acá demandante y a los demandados, un total finiquito, por tanto nada queda pendiente entre ellos… pedimos al Tribunal que la misma sea homologada, se declare extinguido el presente juicio y se ordene el archivo del expediente…” (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISIÓN


En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.-


LA SECRETARIA,


MMG/mr/maura.-