REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7479

DEMANDANTE: GERMAN OCHOA OJEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6693, actuando en representación del ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.117.253 y de este domicilio.
DEMANDADA: INDUSTRIAS FAG C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GARCÍA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.139.919 y de este domicilio; y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.825.176, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano GERMAN OCHOA OJEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6693, actuando en representación del ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.253 y de este domicilio, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra las empresas INDUSTRIAS FAG C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GARCÍA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.139.919 y de este domicilio; y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.825.176, y de este domicilio. (Folios 01 al 08).
En fecha 09 de junio de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 10)
En fecha 11 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 11)
En fecha 18 de junio de 2009, mediante auto se libró compulsa a la parte demandada. (Folio 12)
En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de citar a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS FAG C.A., en la persona de su presidente FRANCISCO GARCIA BLASCO, parte codemandada, no encontrándose presente dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 17 al 22)
En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de citar a la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., en la persona de su presidente ANTONIO GARCIA IBARZ, parte codemandada, a quien citó personalmente, le hizo entrega de la compulsa y firmó el recibo correspondiente. (Folios 23 y 24)
En fecha 07 de julio de 2009, el abogado GERMAN OCHOA, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte codemandada INDUSTRIAS FAG C.A. (Folio 25)
En fecha 08 de julio de 2009, mediante auto se acordó citar a la parte codemandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 26 y 27)
En fecha 21 de julio de 2009, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en fecha 21 de julio de 2009, mediante auto se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecen los carteles librados. (Folios 28 al 31)
En fecha 03 de agosto de 2009, el actor presentó escrito solicitando se tenga como citada la parte codemandada. (Folios 32 al 35)
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por el actor y acordó la continuación del proceso con la complementación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36)
En fecha 17 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en esa misma fecha 17-09-2009, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte codemandada. (Folio 37)
En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado GERMAN OCHOA, parte actora, solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte codemandada; y en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto designó al Abogado CARLOS URIBE TARIBA, como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 38 al 40)
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció el Abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.860, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía INDUSTRIAS FAG C.A y de la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., y consigna poder que le fuere otorgado, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio. (Folios 41 al 46)
En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal acordó tener como parte en el presente juicio al mencionado Abogado. (Folio 47)
En fecha 30 de octubre de 2009, el Abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante. (Folios 48 al 49)
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta. (Folios 50 al 51).
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 52 al 64)
En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el Actor y desconoció la firma de los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de pruebas. (Folio 65)
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado GERMAN OHCOA, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 66 al 79)
En fecha 11 de noviembre de 2009, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 80)
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Apoderado de la parte demandada, solicitó la devolución del poder original consignado; y el tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, acordó la devolución del documento original solicitado, dejando en su lugar copia certificada. (Folios 81 al 82)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que en fecha 31 de enero de 2001, su representado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, cedió en arrendamiento a las empresas INDUSTRIAS FAG C.A., Sociedad Mercantil y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Circunvalación N° 106 del Parque Industrial La Quizanda del Municipio Valencia, Estado Carabobo; y en ese contrato se convino que el tiempo de duración sería de un año a partir de su firma, al término del cual se revisaría y ajustarían las condiciones, prorrogable de acuerdo con ambas partes. Si lo fuere el arrendatario emitiría un juego de 12 letras de cambio (que nunca fueron emitidas) que garantizarían el pago del canon por otro período de un año y así sucesivamente.
b.- Que quedó convenido igualmente en el aludido contrato que el canon de arrendamiento era la cantidad de Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 725,00) , comprometiéndose los arrendatarios a pagar dichos cánones por adelantado cada primer día de cada mes; que los arrendatarios han dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2009, los cuales debían cancelar el de abril el 1° de abril de 2009, y el de mayo el 1° de mayo de 2009, sin que hasta la fecha haya sido posible hacer efectivo dichos cánones.
c.- Que demanda en nombre de su representado a las empresas INDUSTRIAS FAG C.A. y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., en la persona de sus Presidentes ciudadanos FRANCISCO GARCIA BLASCO y ANTONIO GARCIA IBARZ, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, en la Resolución del contrato de Arrendamiento; pagar a su representada la cantidad de Bs. 5.800,00 por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero de 2010, tiempo que media hasta la expiración del contrato de arrendamiento y en cancelar las costas y costos del juicio.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

B.1. EN LA CONTESTACIÓN
a.- Alega que es cierto que en fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, cedió en arrendamiento a las empresas INDUSTRIAS FAG C.A., Sociedad Mercantil y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Circunvalación N° 106 del Parque Industrial La Quizanda, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Que en el contrato se convino que el tiempo de duración sería de un año a partir de su firma, al término del cual se revisarían y ajustarían las condiciones, prorrogable de acuerdo con ambas partes. Si lo fuere el arrendatario emitiría un juego de 12 letras de cambio (presuntamente que nunca fueron emitidas a decir del representante demandante) que garantizaría el pago del canon por otro período de un año y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes de a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, hecho éste que nunca ocurrió. Y que quedó convenido en el aludido contrato que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 725,00) mensual, pagadero por adelantado cada primer día de cada mes.
c.- Que no es cierto por lo que rechaza en toda forma de derecho que las empresas INDUSTRIAS FAG C.A. y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 a razón de Bs. 725,00 cada uno, en el término convenido, es decir, los primeros días de cada uno de esos meses, incumpliendo con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
d.- Rechaza y contradice en toda forma de derecho que las empresas INDUSTRIAS FAG C.A. y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., tenga que resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble completamente desocupado, solvente de los servicios públicos y privados, por cuanto no existen elementos de juicio que hagan procedente tal petición.
e.- Rechaza y contradice que las empresas INDUSTRIAS FAG C.A. y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., le tengan que pagar al ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES, la cantidad de B. 5.800,00 por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, tiempo que media hasta la expiración del contrato de arrendamiento, y que le corresponda pagar las costas y costos del presente juicio.
B.2. EN LA RECONVENCIÓN

Que reconviene al demandante de autos, ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES, igualmente identificado, por indemnización de daños y perjuicios causados a su representada, como consecuencia de la perturbación al uso, goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, a la cual las ha sometido mediante la acción que les ocupa, por cuanto gozan de gran prestigio tanto el ámbito comercial como en el ámbito industrial en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en el exterior, los cuales establece en el cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00) sin que ello implique renuncia alguna por acciones que la ley les acuerde. Respecto a este asunto quien decide omitirá cualquier pronunciamiento en la dispositiva por cuanto resulta inoficioso, en virtud de que mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, fue declarada inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental marcada “B”cursante a los folios 05 y 06, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y los arrendatarios demandados por así haberlo expresado y reconocido por ambas partes, la valora como demostrativa de que los ciudadanos FRANCISCO GARCIA BLASCO y ANTONIO GARCIA IBARZ, en su carácter de presidentes de las empresas INDUSTRIAS FAG C.A., Sociedad Mercantil y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES, por un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Circunvalación N° 106 del Parque Industrial La Quizanda, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo; con una duración de un año a partir de su firma, al término del cual se revisarían y ajustarían las condiciones, prorrogable de acuerdo con ambas partes. Si lo fuere el arrendatario emitiría un juego de 12 letras de cambio (presuntamente que nunca fueron emitidas a decir del representante demandante) que garantizaría el pago del canon por otro período de un año y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes de a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, hecho éste que nunca ocurrió. Y que quedó convenido en el aludido contrato que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 725,00) mensual, pagadera por adelantado cada primer día de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 07 y 08, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que no puede imputársele a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandante presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en original y copia certificada a los folios 54 al 57 y 67 al 79, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto fue presentado en fecha 06 de julio de 2009 para su distribución un procedimiento de consignaciones arrendaticias por el ciudadano ANTONIO GARCIA IBARZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de INDUSTRIAS FAG C.A. y de PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A. quien consignó la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento por el alquiler de un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Circunvalación N° 106 del Parque Industrial La Quizanda, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde es beneficiario el ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES; realizándose la consignación correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009; quedando distribuida al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde una vez recibida se ordenó su entrada asignándosele el Nº 3578 y la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), expidiéndose el recibo por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009. En lo sucesivo se expidieron los recibos correspondientes a las consignaciones hechas en pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, todos por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a las documentales privadas, cursantes a los folios 58 al 64, las cuales fueron desconocidas oportunamente por la parte demandante, este Tribunal observa que al haber sido oportuno el desconocimiento de las documentales correspondía a la parte que produjo los instrumentos la promoción de la prueba de cotejo o testigos para verificar y demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en razón de lo expuesto este tribunal no las valora por no haberse demostrado su autenticidad produciéndose en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo de los demandados, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 por la cantidad de setecientos veinticinco bolívares cada uno habiéndose comprometido las arrendatarias a pagar dichos cánones por adelantado cada primer día de cada mes; por lo que los arrendatarios han dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2009, los cuales debían cancelar el del mes de abril el 1° de abril de 2009, y el del mes de mayo el 1° de mayo de 2009, sin que hasta la fecha haya sido posible hacer efectivo dichos cánones. Así mismo, solicita que las empresas INDUSTRIAS FAG C.A. y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., en la persona de sus Presidentes ciudadanos FRANCISCO GARCIA BLASCO y ANTONIO GARCIA IBARZ, sean condenadas a pagar a su representado la cantidad de Bs. 5.800,00 por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero de 2010, tiempo que media hasta la expiración del contrato de arrendamiento y a cancelar las costas y costos del juicio. Así mismo, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que es falso que las empresas INDUSTRIAS FAG C.A. y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 a razón de Bs. 725,00 cada uno, en el término convenido, es decir, los primeros días de cada uno de esos meses, incumpliendo con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, igualmente alega que no existen elementos de juicio que hagan procedente la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, rechazando además que las demandadas tengan que pagar al ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES, la cantidad de B. 5.800,00 por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, tiempo que media hasta la expiración del contrato de arrendamiento.
En este sentido para quien suscribe, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 106 del Parque Industrial La Quizanda, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo; con una duración de un año a partir de su firma, al término del cual se revisarían y ajustarían las condiciones, prorrogable con el acuerdo de ambas partes y si lo fuere el arrendatario emitiría un juego de 12 letras de cambio que garantizarían el pago del canon por otro período de un año y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes diera a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, con un canon de arrendamiento acordado en la cantidad de Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 725,00) mensuales, pagadero por adelantado cada primer día de cada mes.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de la documental cursante a los folios 05 y 06, valorada en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento sucrito por las partes sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de un (01) año contados a partir de su firma, prorrogable con el acuerdo de ambas partes, por otro período de un año y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes diera a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, y al no existir en autos evidencia que demuestre que alguna de las partes haya notificado con antelación su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, sino también la tempestividad de los mismos, a lo que tal y como fue analizado en el particular tercero del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor del arrendador, sin que conste evidencia de que como beneficiario haya efectuado retiro alguno de las cantidades depositadas por el arrendatario, igualmente se observa que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que los pagos se harían por mensualidades adelantadas cada primer día de cada mes, por lo que en caso de que no se efectuaran los pagos el primer día del mes generador de la obligación, el arrendatario sólo disponía de quince días continuos para efectuar el pago a través de un procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo ya que las consignaciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009 se efectuaron en fecha 09 de julio de 2009, la de agosto en fecha 10 de agosto de 2009, la de septiembre en fecha 22 de septiembre de 2009 y la octubre en fecha 06 de octubre de 2009, por lo que sólo las consignaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre de 2009 pueden considerarse como tempestivas. Con relación a la pretensión de cobro de la cantidad de B. 5.800,00 por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, tiempo que media hasta la expiración del contrato de arrendamiento, este Tribunal estima que al existir un incumplimiento total de la obligación principal, como lo es el pago del canon en la oportunidad y forma pactada, lo cual constituye una causal de resolución del contrato imputable al arrendatario y que habiéndose establecido que se trata de un contrato a tiempo determinado, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 y 1616 del Código Civil y en consecuencia condenar al pago de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) correspondientes a los meses de Junio a diciembre de 2009 ambos inclusive y enero de 2010, así como a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios público y privados. Y así se declara y decide.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por el ciudadano GERMAN OCHOA OJEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6693, actuando en representación del ciudadano JOAQUIN CAMARGO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.253 y de este domicilio, contra las empresas INDUSTRIAS FAG C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GARCÍA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.139.919 y de este domicilio; y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.825.176, y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 106 del Parque Industrial La Quizanda, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios público y privados. Igualmente SE CONDENA al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) correspondientes a los meses de Junio a diciembre de 2009 ambos inclusive y enero de 2010, por concepto de indemnización.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 01:30 p.m.-
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/mr/mr.-