REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7660

DEMANDANTE: ISBELIA MARIA SALAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.358.085, debidamente asistida por la ciudadana MAITE YRANIA RODRIGUEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 40.133.
DEMANDADA: OSWALDO OBISPO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.947 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: DEFINITIVA (CON LUGAR)


En fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana ISBELIA MARIA SALAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.358.085, debidamente asistida por la ciudadana MAITE YRANIA RODRIGUEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 40.133, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano OSWALDO OBISPO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.947 y de este domicilio. En fecha 09 de octubre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente al ciudadano OSWALDO OBISPO QUINTERO, demandado en autos. En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; admitido por el Tribunal mediante auto en fecha 12 de noviembre de 2009, oficiándose a la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Valencia, solicitando pruebas de informe. En fecha 23 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el oficio N° 18-2009, procedente de la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Valencia.

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 10 de agosto de 2009, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO II
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, incoada por la ciudadana ISBELIA MARIA SALAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.358.085, debidamente asistida por la ciudadana MAITE YRANIA RODRIGUEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 40.133, contra el ciudadano OSWALDO OBISPO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.947 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ISBELIA MARIA SALAS POLANCO y OSWALDO OBISPO QUINTERO, antes identificados; suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 01, Vereda 10, N° 21, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (149,43 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terrenos que fueron del señor Eduardo Rauben, hoy de la Compañía Anónima Inmobiliaria Carabobo; SUR: Con Terrenos que son o fueron del mismo señor Eduardo Rauben; ESTE: Con el fundo de la Quizanda, carretera nacional en medio, que va de Valencia a Guigue y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de la Señora Rosa Josefina Marquez de Solorzano; totalmente libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-


LA SECRETARIA;








MMG/mr/maura.-