REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Noviembre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 7574


SOLICITANTE: ONEIDA JOSEFINA OSUNA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.463.062.

ABOGADO ASISTENTE: BELKYS IZADA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.252.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA OSUNA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.463.062, debidamente asistida por la Abogado BELKYS IZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.252. (Folios 01 al 08).
En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó formar expediente. (Folio 09)
En fecha 07 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud, ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud y ordenó librar boleta con copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondientes, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 10 al 12)
En fecha 14 de agosto de 2009, compareció la ciudadana ONEIDA OSUNA, asistida por la Abogado BELKYS IZADA, identificadas en autos, a los fines de subsanar el error cometido involuntariamente en el escrito de solicitud en el cual se colocó el lugar de nacimiento como natural de las virtudes, Estado Mérida cuando lo correcto es que nació en la Aldea Valle Grande del Municipio Tulio Febres Cordero del Distrito Justo Briceño del estado Mérida. (Folio 13)
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal mediante auto, acodó dejar sin efecto el cartel librado y expidió nuevo cartel con lo datos correctos. (Folios 14 al 16)
En fecha 25 de septiembre de 2.009, la ciudadana ONEIDA OSUNA, asistida por la Abogado BELKYS IZADA, identificadas en autos, consignó los fotostatos para que se librara la notificación del Fiscal. (Folio 17)
En fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal libró boleta y copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia. (Folios 18 y 19)
En fecha 13 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta adjunto a las copias certificadas a la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Carabobo. (Folios 20 al 21)
En fecha 15 de octubre de 2.009, la ciudadana ONEIDA OSUNA, asistida por la Abogado BELKYS IZADA, identificadas en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 14 de octubre de 2.009; ordenándose mediante auto agregarse el cartel en fecha 16-10-2009. (Folios 22 al 24)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante ciudadana ONEIDA JOSEFINA OSUNA RANGEL, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, incurrieron en el error de colocar su apellido como OSUMA, siendo lo correcto OSUNA; y asentaron su lugar de nacimiento como natural de Caja Seca, Estado Miranda, que es incorrecto, cuando lo correcto es natural de La Aldea Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida.
Que desde fecha 15 de octubre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ni oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Original de Acta de Matrimonio de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA OSUNA RANGEL, documento a corregir, expedida en fecha 11-08-08, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual ríela a los folios 02 y 03, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano ADOLFO JOSE CASTRO ZAMORA, en fecha 05-09-1997.-

2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA OSUNA RANGEL, expedida por el registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, que riela al folio 06, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que dicha ciudadana nació en La Aldea Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 10-06-1.980, y es hija legítima de los ciudadanos JOSE ONOFRE OSUNA y LUZ MARINA RANGEL.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN


Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que la solicitante ONEIDA JOSEFINA OSUNA RANGEL, efectivamente demostró, que nació en La Aldea Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida y su Apellido paterno es OSUNA, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA OSUNA RANGEL, de fecha 05-09-1997, inserta bajo el Nº 362, Tomo II, a fin de que así donde esta asentado su primer apellido como: “OSUMA” debe asentarse como: “OSUNA” y donde esta asentado su lugar de nacimiento como “natural de Caja Seca, Estado Miranda” debe asentarse como “ natural de La Aldea Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense con oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios una vez consignados los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA




MMG/mr/mr