REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



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JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7160

DEMANDANTE: MIRFRED GISELA MEDINA PINIO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.485 y de este domicilio, Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)
DEMANDADO: MARIA CORRALES DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.002.190 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de Septiembre de 2007, la ciudadana Abogado MIRFRED GISELA MEDINA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.779.184, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.485, actuando como Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, en contra la ciudadana: MARIA CORRALES DE CASTELLANO. En fecha 24 de Septiembre de 2007, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 25 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana: MARIA CORRALES DE CASTELLANO, antes identificada, para que comparezca por ente el tribunal dentro de los veinte (20) días de despecho siguientes a que conste su citación en los autos, a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere convenientes. En fecha 26 de Octubre de 2007,la parte actora consignó los fotostatos con el objeto de la citación personal de la demandada de autos, siendo librada la compulsa respectiva por el tribunal el 29 de Octubre de 2007. En fecha 31 de Octubre de 2007, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que consiga la compulsa en el estado en que se encuentra por cuanto se trasladó a citar a la ciudadana: MARIA CORRALES, no encontradose presente dicha ciudadana. En fecha 12 de Noviembre de 2007, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada de autos, siendo acordado lo solicitado en fecha 14 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Diciembre de 2007, la actora consigna los ejemplares de los diarios Noti- Tarde y El Carabobeño, siendo agregados mediante auto por el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2007. En fecha 23 de Enero de 2008la parte accionante solicita el nombramiento de defensor judicial a los fines legales consiguientes. En fecha 26 de Mayo de 2008, la secretaria del tribunal abogado NALLERIT QUINTERO, deja constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado por este Juzgado. En fecha 29 de Julio de 2008, comparece la actora y solicita nuevamente el nombramiento de defensor judicial, siendo acordado por el tribunal lo solicitado en fecha 19 de Septiembre de 2008, recayendo dicha designación en la persona de la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, a quien se ordena notificar mediante boletas. En fecha 06 de Octubre de 2008, el alguacil da cuenta que notificó personalmente a la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensor judicial designada. En fecha 10 de Marzo de 2009, la parte actora solicita nuevamente que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada. En fecha 12 de Marzo de 2009, el tribunal dicto auto mediante el cual la Jueza provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la Abogado M ARIANELA GODOY CARVAJAL. En fecha 09 de Junio de 2009, comparece el alguacil y da cuenta s la secretaria que notificó a la abogado MARIANELA GODOY CARVAJAL. En fecha 07 de Julio de 2009, la abogado MIRFRED MEDINA, en su carácter de autos, y solicita nuevamente la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado por el tribunal lo solicitado en fecha 08 de Julio de 2009, recayendo dicha designación en la persona de la Abogado LUZ MARITZA PUERTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.614, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En fecha 04 de Agosto de 2009, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que notificó personalmente al defensor judicial designado en la presente causa, quien acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo en fecha 06 de Agosto de 2009. En fecha 14 de Agosto de 2009, comparece el defensor judicial de la parte demandada Abogado LUZ M. PUERTA RODRIGUEZ, antes identificado y presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte actora consigna escrito de Pruebas. En fecha 19 de Octubre de 2009, la parte demandada presenta su escrito de pruebas. En fecha 03 de noviembre de 2009, el tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Advierte este Tribunal que vista la pretensión de la parte actora en cuanto a la Resolución del Contrato de Venta a plazo N° 0138491 celebrado entre el ANTIGUO Banco Obrero hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana: MARIA CORRALES DE CASTELLANO, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Agüitas, Sector 03, vereda 01, casa N° 17, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, cuya resolución se demanda y actuando con fundamento en la sentencia Nº 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia conjunta dictada en el Exp. Nº 2004-1462; de cuyo texto se evidencia la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”. La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deja sentado mediante el referido fallo, cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimita el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. Por lo que ante la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala estableció en primer lugar que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles, a saber:
“- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás Tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales”

Una vez señalado el orden de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala procedió a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por considerar que los mismos son “piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva”, de allí que quien decide estima necesario transcribir el extracto de la referida sentencia de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.
(Omissis)”…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo...”(omissis).


Del numeral 2° de la citada sentencia se desprende, que se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas en las cuales intervengan empresas donde la República, los Estados o los Municipios y en virtud de que la parte actora en su libelo expresa: “(omissis)…En fecha Once (11) de Febrero de 1.987 el Banco Obrero hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) mediante representación de su Director en su sección N° 203 del 30-03-84, ciudadano RAFAEL CONTRERAS SALDIVIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.312.507, suscribió un contrato de venta a plazo N° 01384914 con la ciudadana: MARIA CORRALES DE CASTELLANO y como quiera que el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) es un ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda quedando así evidenciado que la Republica ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y en consecuencia estima quien suscribe que no es competente este Tribunal para conocer en la presente causa, en razón de la materia; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA y ordena su remisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo en su oportunidad legal. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de noviembre de 2009.-


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,




MMG/rem.-