REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7496.
SOLICITANTE: LUIS ALFONZO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.951 asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, Inpreabogado N° 81.146.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 19 de Junio de 2009, el ciudadano LUIS ALFONZO AREVALO GUARDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.951, y de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, Inpreabogado N° 81.146, interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente y solicito el emplazamiento de su cónyuge ciudadana ISABEL CRISTINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.586 y de este domicilio. En fecha 29 de Junio de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a la ciudadana: ISABEL CRISTINA TORO.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 29 de Junio de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte solicitante haya impulsado la citación de la cónyuge, es por lo que en aplicación por analogía de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por las partes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la Cónyuge, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte interesada le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación , criterio al cual se acoge esta juzgadora.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide. Archivese el expediente y remítase a la oficina de archivo judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,







MMG/mr/rem.-