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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 Valencia, 12 de noviembre de 2009
 199º y 150º
 EXPEDIENTE Nº 7470
 SOLICITANTE:	XIOMARA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.812.545 y de este domicilio, asistida por la Abogado NANCY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 26.941.
 MOTIVO:	DIVORCIO 185-A
 DECISIÓN: 	PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
 
 En fecha 03 de Junio de 2009,  la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.812.545, y de este domicilio, asistida por la  Abogado NANCY ARIAS, Inpreabogado N° 26.941, interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente y solicito el emplazamiento de su Cónyuge  ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.448.156 y  de este domicilio. En fecha 09 de Junio de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano: ALEXIS JOSE CASTILLO.
 Ahora bien,  observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de Junio de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta  (30)  días  sin que  la parte solicitante haya impulsado la citación del cónyuge, es por lo que en aplicación por analogía de la jurisprudencia dictada  por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley,  en la cual  fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista  y contemplada  en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12  de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta  y oportunamente cumplido por las partes  dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del  alguacil los medios  y recursos necesarios  para el logro de la citación del conyuge, cuando esta haya de practicarse  en un sitio o lugar  que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil  dejar constancia en el expediente  de que la parte interesada  le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias  pertinentes a la consecución de la citación , criterio al cual se acoge esta juzgadora.
 DECISIÓN
 
 En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido   en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide. Archivese el expediente y remítase a la oficina de archivo judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
 REGISTRESE,  PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de noviembre de 2009.-
 LA JUEZA PROVISORIA,
 
 ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. MARIEL ROMERO
 
 En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 
 
 
 MMG/mr/rem.-
 
 
 
 
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