REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7581

DEMANDANTE: BERTA LEON DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.922.426, mediante su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio DONAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.825.
DEMANDADA: MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.141 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DEFINITIVA (CON LUGAR)

En fecha 05 de agosto de 2009, el Abogado en ejercicio DONAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.825, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERTA LEON DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.922.426, interpuso demanda por DESALOJO, contra la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.141 y de este domicilio. En fecha 06 de agosto de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, el Abogado DONAR ARIAS, en su carácter de autos, solicita la citación personal de la parte demandada y en fecha 06 de octubre de 2009 el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa a la parte demandada y entregársela al Alguacil para que la practicara. En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente a la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, demandada en autos. En fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; admitido por el Tribunal mediante auto en fecha 02 de noviembre de 2009, fijándose el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración de los testigos promovidos. En fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, asistida por la Abogado MAYRA ALEJANDRA SOTO, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de la consignación del resultado de la citación efectuada por el Alguacil. En fecha 05 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ADRIANA TENEFE, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto la misma no fue presentada. En fecha 05 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos LUCIO ERNESTO CEBALLOS Y CARMEN ELENA TREJO, los mismos fueron presentados y rindieron sus declaraciones. En fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto declaró Improcedente la reposición solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 10 de agosto de 2009, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO II
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por el Abogado en ejercicio DONAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.825, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERTA LEON DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.922.426, contra la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.141 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana BERTA LEON DE ESPINOZA y HUMBERTO ESPINAL GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.392.221, difunto; suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Avenida Las Ferias N° 66-40, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área de Doscientos Trece Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintiún Metros con Diez Centímetros (21,10 Mts) Terreno Ejido ocupado por Abelardo Armas; SUR: En Veintiun Metros con Diez Centímetros (21,10 Mts) Terreno Ejido ocupado por Nicolas Anzola; ESTE: En Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts) con el Garaje Municipal y OESTE: En Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts) con Avenida Las Ferias; totalmente libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00) por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, que equivalen a noventa y ocho (98) días desde el 05 de agosto de 2009, exclusive, mas los que sigan transcurriendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 01:00 p.m.-


LA SECRETARIA;








MMG/mr/maura.-