REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7723

DEMANDANTE: Abogado DALINCE RIVAS DE TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.131.745 e inscrita en el Inpreabogado N° 20.819 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A.
DEMANDADO: ARGENIS ALFONSO ATENCIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.619.417 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 04 de Noviembre de 2009, la ciudadana Abogado DALINCE RIVAS DE TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.819, actuando en representación de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR-CARABOBO, S.A.), interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En fecha 05 de Noviembre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que vista la pretensión de la parte actora en cuanto a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Entrega Material del bien adquirido y por consiguiente el pago de los gastos procesales y honorarios profesionales ocasionados por la presente acción, y actuando con fundamento en la sentencia Nº 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia conjunta dictada en el Exp. Nº 2004-1462; de cuyo texto se evidencia la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”. La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deja sentado mediante el referido fallo, cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimita el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. Por lo que ante la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala estableció en primer lugar que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles, a saber:
“- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás Tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales”

Una vez señalado el orden de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala procedió a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por considerar que los mismos son “piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva”, de allí que quien decide estima necesario transcribir el extracto de la referida sentencia de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.
(Omissis)”…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo...”(omissis).
Del numeral 2° de la citada sentencia se desprende, que se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas en las cuales intervengan empresas donde la República, los Estados o los Municipios y en virtud de que la parte actora en su libelo expresa: “(omissis)…En fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A., mediante representación de su Presidenta (para ese entonces) Licenciada Josefina Aldana de Raga, venezolana, mayor de edad, signataria de la cedula de identidad N° V- 5.781.026, hábil en derecho, casada y de este domicilio; y previa aprobación del Comité de Crédito celebrado en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), según Certificado de Fianza SGRC N° 01218, suscribió un documento público por medio del cual constituyó a la “SGR-Carabobo, S.A.” en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano: ARGENIS ALFONSO ATENCIO LEAL, supra identificado y en lo adelante denominado “El Deudor” por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.669,41), más los intereses convencionales y moratorios que pudieran presentarse frente a la institución financiera BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A. (ANTES NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.)…”; y como quiera que según consta del Registro de Comercio de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-11-2005 y registrado bajo el N° 80, Tomo 106-A, que se anexa en copia simple al libelo de la demanda marcado “A-1”, en cuyo capitulo II del Capital Social y de las Acciones que lo constituye, señala: “este capital se encuentra dividido de la siguiente manera: 1) El Estado Carabobo, Setenta y Seis Mil Setecientas Sesenta y Seis (76.766) acciones tipo “A”; con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00) cada una.” Así mismo se evidencia de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “SRG- CARABOBO, S.A.” celebrada el día 30 de Abril de 2009 y Registrada en fecha 10-09-2009, marcada “A-2”que: “(Omissis)…en representación del Estado Carabobo, quien es propietario de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (176.766) acciones tipo “A” suscritas y pagadas, con un valor de Diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una que representan la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEÍSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.767.660,00), equivalente al 59,92% del capital social.” Y finalmente con la publicación en Gaceta Oficial N° 38.235, de fecha 25-07-2005, de la autorización para el funcionamiento de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR-CARABOBO, S.A.), se desprende que en la mencionada empresa la Gobernación del Estado Carabobo como ente político territorial suscriptor de las acciones serie “A”, es el accionista mayoritario de la Empresa SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR-CARABOBO, S.A.), quedando así evidenciado que la Republica ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y en consecuencia estima quien suscribe que no es competente este Tribunal para conocer en la presente causa, en razón de la materia; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA y ordena su remisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo en su oportunidad legal. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,
MMG/rem.-