REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
SOLICITANTES: RICHARD EDWIN JANSSENS ARNETT y NEIDA JOSEFINA RUMBOS VILLEGAS.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA GONZALEZ ROMERO
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 7599
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos RICHARD EDWIN JANSSENS ARNETT y NEIDA JOSEFINA RUMBOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.839.386 y V- 8.732.740, de este domicilio, asistidos por la Abogado BLANCA GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 32.097. (Folios 01 al 03)
En fecha 17 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 5)
En fecha 30 de Septiembre de 2009, comparecen los ciudadanos: RICHARD EDWIN JANSSENS ARNETT y NEIDA JOSEFINA RUMBOS VILLEGAS, asistidos por la abogado BLANCA GONZALEZ, antes identificados y solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 06)
En fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folio 07).
En fecha 15 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado al Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (vuelto del Folio 09)
En fecha 23 de Octubre de 2009, comparece la ciudadana: EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia solicita al tribunal que se inste a los cónyuges a presentar o bien las actas de nacimientos de los hijos procreados o sus cedulas de identidad, con el fin de corroborar la mayoría de edad. (Folio 10)
En fecha 27 de Octubre de 2009, el tribunal mediante auto acuerda instar a los cónyuges a que consignen el requisito solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. (Folio 11)
En fecha 05 de Noviembre de 2009, comparece el ciudadano: RICHARD EDWIN JANSSENS ARNETT, asistido por la Abogado BLANCA GONZALEZ, antes identificados y consigna copia de las cedulas de identidad y de las partidas de nacimiento de los hermanos JANSSENS RUMBOS. (Folios 12 al 17)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: RICHARD EDWIN JANSSENS ARNETT y NEIDA JOSEFINA RUMBOS VILLEGAS, asistidos por la Abogado BLANCA GONZALEZ ROMERO, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD EDWIN JANSSENS ARNETT y NEIDA JOSEFINA RUMBOS VILLEGAS, asistidos por la Abogado BLANCA GONZALEZ ROMERO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 25 de Julio de 1.980, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 263, del año 1.980, Tomo 2, en el libro de Matrimonios Civil de la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR/rem.-
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