REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0

El 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Adrián Noda Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-6.492.323, en su carácter de presidente de BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 05, Tomo 103-A; y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-30667526-4, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte Guaparo, C.C Torre Guaparo, local Nº 3, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Rene Millan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.568, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/695/132, del 10 de julio de 2007, emanada de ese órgano administrativo.
El 12 de febrero de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1477 al respectivo expediente.
El 14 de abril de 2008, el representante legal de la contribuyente consignó escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario.
El 21 de abril de 2008, se dicto auto agregándose escrito de reforma libelar y ordenando librar nuevas boletas de notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 1477
JAYG/ms/gl