REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de noviembre de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1895

El 07 de mayo de 2009, los abogados Hugo G. Plaza R y Ricardo H. Plaza Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.028 y 94.145, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal de CASA JAPONESA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 11 de septiembre de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 8, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-07570617-7, domiciliada en la Avenida Miranda Este, Edificio Haskour, PB, local B, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-00053-034 del 02 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 25 de mayo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2038 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicitamos, en base a lo estatuido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, que el Tribunal ordene la suspensión total de los efectos del acto aquí recurrido, ya que su ejecución causaría gravísimos perjuicios a nuestro representado y aparte de ello la impugnación que hacemos mediante este recurso se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 2038
JAYG/ms/mg