REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1202
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0702
Valencia, 02 de noviembre de 2009
199° y 150°
El 20 de marzo de 2000, el ciudadano Gabriel Hernando Carreño Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.197, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de director de finanzas de PRODUCTOS MANUFACTURADOS METALICOS, C.A. (PROMMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, tomo 439-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07586854-4, domiciliada en la calle Presidente, galpón Nº 7, Zona Industrial Soco, La Victoria, estado Aragua, debidamente asistido por el ciudadano Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7844, admitido por este tribunal el 31 de julio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/GR/DRAJ/A/2004-6774 del 31 de diciembre de 2004, emanada de ese órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-SIV-DFD-03-M-ICSVM-056-18 de 13 de marzo de 1998, ordenó anular el monto liquido y emitió nuevas planillas por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 252.450,00) (BsF. 252,45).
I
ANTECEDENTES
El 13 de marzo de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-SIV-DFD-03-M-ICSVM-056-18, en la cual determinó que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones mensuales del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondientes a los periodos de imposición desde marzo hasta julio de 1995, ambos inclusive por un monto total de bolívares doscientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta sin céntimos (Bs. 279.650,00) (BsF. 279,65).
El 17 de febrero de 2000, la contribuyente se dio por notificada de la resolución antes identificada.
El 20 de marzo de 2000, la contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 31 de diciembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT/GR/DRAJ/A/2004-6774, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 15 de marzo de 2007, se recibió de la Administración Tributaria recurso contencioso tributario la según oficio N° RCE/DJT/ARA/2006-041-07.
El 21 de marzo de 2007, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 05 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 14 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
El 28 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 26 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.
El 30 de junio de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente siendo no efectiva.
El 07 de julio de 2008, se dicto auto acordando publicar cartel en la puerta del tribunal.
El 23 de julio de 2008, se dicto auto consignando el cartel.
El 31 de julio de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 19 de septiembre de 2008, se dictó auto avocándose a la causa la Jueza Temporal.
El 14 de octubre de 2008, la representante judicial del SENIAT, suscribió diligencia consignando expediente administrativo.
El 15 de octubre de 2008, se venció el término para presentar informes la representante judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito mientras que la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 17 de diciembre de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega la prescripción, que la empresa estaba iniciando su giro comercial y la falta de experiencia que motivó el retardo, unido a la poca información por parte del SENIAT. Rechaza la reiteración aplicada y responsabiliza por el incumplimiento a que en la oficina de IPOSTEL en la Victoria no había la forma 30, ni tampoco en el SENIAT. Por último invoca las atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III
ALEGATOS DEL SENIAT

Expresa el SENIAT que no opera la prescripción contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 por cuanto el sujeto pasivo presentó fuera del lapso las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos de imposición marzo de 1995, mayo de 1995, junio de 1995 y julio de 1995 y las infracciones fueron cometidas el 15 de abril de 1995, el 15 de mayo de 1995, el 15 de junio de 1995, el 15 de julio de 1995 y el 5 de agosto de 1995 por lo cual el lapso de prescripción se inició el 1° de enero de 1996 y terminó el 1° de enero de 2000 mientras que la actuación fiscal contenida en el acta de recepción fue emitida el 31 de octubre de 1997 e interrumpió el lapso, por todo lo cual rechaza esta pretensión de la contribuyente.
La Administración Tributaria rechaza los argumentos de la contribuyente en cuanto a la reiteración por cuanto omitió presentar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los periodos de imposición de junio a octubre de 1997, ambos inclusive hechos estos que a criterio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central no constituyen la agravante denominada reiteración, pues no está configurado un hecho distinto en cuanto a la infracción se refiere, por lo cual modificó la resolución y eliminó la agravante impuesta. El SENIAT modificó la sanción y aplicó 30 unidades tributarias para cada uno de los cinco meses objeto de la infracción para un total de 150 unidades tributarias.
En cuanto a lo alegado por la contribuyente en relación que la empresa apenas estaba iniciando su giro comercial y la falta de experiencia, expresa el SENIAT que de conformidad con el artículo 2 ° del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, principio este que por constituir una de las bases fundamentales de nuestra legislación, informa y orienta el ordenamiento jurídico en general, siendo aplicable a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos: en consecuencia, nadie puede alegar su ignorancia para excusar el incumplimiento de la normativa vigente, a la cual debe ajustarse toda la actuación de la administración, razón por la cual ésa no puede otorgar una atenuante a la sanción impuesta bajo dicho fundamento.
El SENIAT no observa que en el caso bajo estudio, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, constituyendo un incumplimiento de un deber formal establecido en el artículo 126, numeral 12 literal”e” del Código Orgánico Tributario de 1994 y concluye que la sanción esta ajustada a derecho.
Sobre la falta de la forma 30, expresa el SENIAT que tal circunstancia no dispensaba de la obligación que tenía la recurrente de presentar oportunamente las declaraciones, en virtud de que el formulario destinado a tal efecto, sólo tenía por objeto unificar y sistematizar la información que tenía su suministrar dicho sujeto pasivo ante la Administración Tributaria.
En relación con las atenuantes invocadas, la contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referida a que no ha tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, esa atenuante se refiere a la correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando este resultado va más allá de la intención que ya era delictiva del agente.
Con relación a la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en el que se cometió la infracción, y en vista de que no existen en el expediente indicio alguno que permitan verificar la existencia de violaciones anteriores a norma tributaria alguna, la Administración Tributaria redujo la sanción en 5% para marzo de 1995 hasta Bs. 48.450,00.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuye alega como punto previo la prescripción de la obligación tributaria con base en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.
(Subrayado por el Juez)
A su vez, el artículo eiusdem establece:
Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes. De declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los caos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Sin embargo, la contribuyente no expone ningún argumento o prueba para explicar el porqué alegó la prescripción que no sea la mención a los artículos del Código Orgánico Tributario de 1994.
El artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 expresa:
Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
5. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notifica al deudor.
Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago de lo indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Las infracciones fueron cometidas en diversos meses del año fiscal 1995, por lo cual el lapso de la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero de 1996 y se consumió el 1° de enero de 2000. El Acta de recepción N° GRTI-RCE-SIV-DFC-03-M-56-18 fue emitida el 31 de octubre de 1997 y notificada a la contribuyente el 31 de octubre de 1997.
La Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-SIV-DFD-03-M-ICSVM-056-18 fue emitida el 13 de mayo de 1998 y notificada a la contribuyente el 17 de febrero de 2000. Significa que el SENIAT tuvo conocimiento de la infracción el 13 de mayo de 1998 (folio 32). También tuvo conocimiento de la misma el 31 de octubre de 1997 según se evidencia en el folio 36.
El 20 de marzo de 2000, la contribuyente ejerció recurso jerárquico en el cual alega la prescripción (folio 31) de la sanción contenida en la Resolución de Imposición de Multa N ° GRTI-RCE-SIV-DFD-03-M-ICSVM-056-18 notificada a la contribuyente el 17 de febrero de 2000. Entre 31 de octubre de 1997, fecha en la cual se evidencia que el SENIAT tuvo conocimiento de la infracción, hasta el 17 de febrero de 2000, transcurrieron evidentemente más de dos años. Se trata de una sanción, por lo cual la prescripción es de dos años. Según evidencia contenida en la Resolución de Imposición de Multa N ° GRTI-RCE-SIV-DFD-03-M-ICSVM-056-18, la averiguación administrativa se inició con la Autorización N° DFA-03-M-056 del 1° de septiembre de 1997 y no hay evidencia en el expediente de la notificación a la contribuyente del inicio del expediente, por lo cual el Juez toma como fecha la reconocida en la Resolución de Imposición de sanción como 01 de septiembre de 1997. Añadiendo los seis meses de que trata el último apartado del artículo 77, el lapso de prescripción de dos años se inició el 1° de febrero de 1998 y finalizó el 1° de febrero de 2000.
El numeral 2 del artículo 77 establece que la contribuyente tiene que probar fehacientemente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción y aunque solo se limitó a solicitar la prescripción, si aportó anexo al recurso jerárquico las pruebas en las cuales se basó el tribunal.
Entre el 1° de febrero de 1998 y el 17 de febrero de 2000 evidentemente han transcurrido más de dos años, por lo cual el Juez forzosamente declara prescrita la sanción. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso entrar a considerar el resto de las pretensiones de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Gabriel Hernando Carreño Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.197, en su carácter de director de finanzas de PRODUCTOS MANUFACTURADOS METALICOS, C.A. (PROMMCA), debidamente asistido por el ciudadano Johan Antonio Freites, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GJT/GR/DRAJ/A/2004-6774 del 31 de diciembre de 2004, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-SIV-DFD-03-M-ICSVM-056-18 de 13 de marzo de 1998, ordenó anular el monto liquido y emitió nuevas planillas por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 252.450,00) (BsF. 252,45).
2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución de Imposición de Multa Nº GJT/GR/DRAJ/A/2004-6774 del 31 de diciembre de 2004, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-SIV-DFD-03-M-ICSVM-056-18 de 13 de marzo de 1998, ordenó anular el monto liquido y emitió nuevas planillas por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 252.450,00) (BsF. 252,45).
3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en la presente causa, en una cantidad equivalente al 5% de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PRODUCTOS MANUFACTURADOS METALICOS, C.A. (PROMMCA). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al segundo (02) día del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1202
JAYG/ms/gl