REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1768
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1926
Valencia, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º

El 24 de noviembre de 2008, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 07 de octubre del 2008 ante este tribunal, por el ciudadano Nicolás Eduardo Perruno Solano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.249.606, actuando en su carácter de Representante de EMEVAL EMERGENCIAS MEDICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 40, tomo 26-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30619116-0, con domicilio fiscal en la Av. Díaz Moreno c/c Salón, C.C. Guaicapuro, local 101-10, Sector San José, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano Raúl Becerra Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.673, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/228-137 del 29 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalido la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-01-DF-PEC-013 del 08 de febrero de 2006, la cual impuso sanción, confirmando una planilla de liquidación y anulando otras, por un monto total de mil ciento sesenta y seis unidades tributarias (1.166 U.T.). (Cuantificado por el SENIAT)
El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El representante del contribuyente alega: “…solicitamos se decrete la medida cautelar del articulo 263 del Código Orgánico Tributario del 2001 al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de 1999 y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”
Aduce el contribuyente: “En el supuesto negado que este honorable Juzgado no acuerde la desaplicación de la norma del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la no suspensión automática de los efectos del acto recurrido, solicitamos a favor de mi mandante, la suspensión total de los efectos de dicho acto administrativo y que en consecuencia, este honorable Tribunal dicte formal mandamiento de protección cautelar…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el recurrente afirma que: “…el acto supra identificado resalta nulo absolutamente, de conformidad con las siguientes razones fácticas y jurídicas: Luego, resulta evidente que existe una presunción grave del buen derecho invocado por mi representada, visto que en el presente caso, a priori, se observa la transgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo, lo cual infecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al artículo 240 cardinal 4 del Código Orgánico Tributario, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
Aduce la contribuyente: “Ahora bien, subsumiendo los hechos del presente caso dentro de estos requisitos, observamos como todos los presupuestos juridicos y facticos necesario para la procedencia de la acción interpuesta estaban satisfechos, por lo cual resulta paladinamente claro que si existen elementos de juicios suficientes para que este honorable juzgador considere verificado el fumus bonis iuris y, en tal virtud, decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”.
En cuanto al periculum in mora aduce el contribuyente: “…es importante destacar que en el presente caso el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que la obligación de mi representada sea cuantiosa, ya que si la empresa fuese titular de créditos fiscales por ese monto, sencillamente cumpliría con pagar la cantidad determinada en su declaración, pues se entendería -como obliga la Ley- que dicha cantidad fue liquidada con arreglo a la normativa legal vigente y que su cuantía viene determinada por Ley, de suyo que, aun cuando la Ley se severa, es la Ley, y nada podría interponerse en su cumplimiento (dura lex sed lex).
“En efecto, vista la delicada situación financiera de la empresa, representada fundamentalmente por una severa falta de flujo de caja, la negativa del Fisco Municipal a considerar extinguida la obligación de nuestra mandante, ante la falta de pronunciamiento oportuno, eficaz y legítimo, asesta un duro golpe a la estabilidad de la misma, tal como se describe de seguidas. Conforme la terminología contable, el llamado “flujo de caja” o “cash flor” supone “…la corriente interna de entradas y salidas del dinero durante un periodo determinado”, cuya afectación, ciertamente supondrá el desequilibrio operativo y financiero de las empresas.”
“Tal es el caso de mi representada, empresa que si bien no tiene sus finanzas en saldos negativos (Vgr. No arroja pérdidas), sí posee severamente comprometida su balanza de pagos, no porque carezca de suficientes activos para hacer frente a sus compromisos (incluyendo aquellos de índole fiscal), sino porque los mismos no están del todo líquidos, visto que la compañía tiene una buena cantidad de cuentas por cobrar insolutas.”
“Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a mi representada, si el acto administrativo identificados no son suspendidos en su totalidad, por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal como solicito formalmente sea declarado por ese honorable tribunal.”
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto por un monto total de mil ciento sesenta y seis unidades tributarias (1.166 U.T.).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta el ciudadano Nicolás Eduardo Perruno Solano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.249.606, actuando en su carácter de Representante de EMEVAL EMERGENCIAS MEDICAS, C.A., asistido por el ciudadano Raúl Becerra Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.673, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/228-137 del 29 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.









Exp. N° 1768
JAYG/dt/mg