República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En el día de hoy, 02 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3306, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.318, en el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial, ubicado en la calle Comercio entre Avenidas Díaz Moreno y Montes de Oca, numero Civico 101-69, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de darle cumplimiento a la medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro. 1524. Acto seguido el tribunal procede a notificar al ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 14.302.918, quien presente quedo impuesto de la misión a cumplir por el tribunal. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.318, exponen: Solicito al tribunal designe depositaria judicial a los fines de ley. Acto seguido el tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS GARCIA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, quien presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.318, exponen: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial, ubicado en la calle Comercio entre Avenidas Díaz Moreno y Montes de Oca, numero Civico 101-69, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial, ubicado en la calle Comercio entre Avenidas Díaz Moreno y Montes de Oca, numero Civico 101-69, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y acuerda el deposito en la persona de sus propietarios ciudadanos JHONNY CHONG CHENG, PETER CHACON CHONG CHENG y RICHARD BENYIN CHONG CHENG, tal como fue acordado por el tribunal de la causa. Acto Seguido el tribunal deja constancia que esta presente el abogado ALEJANDRO ZULUAGA, como abogado asistente del demandado, el cual fue llamado por el mismo.



Seguidamente el ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 14.302.918, asistido por la abogada en ejercicio NUNZIATINA RUBERTONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.122, expone: Me opongo a la medida, dado a que tenemos un juicio pendiente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, por motivo de resolución de contrato, donde en espera de la sentencia, se insta otro proceso por otro tribunal donde se encuentra involucrada las mismas personas y el mismo objeto, evidenciándose así un fraude procesal. Así mismo según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Juez tome las medidas que considere necesarias a fin de prevenir la continuidad de falta de la ética profesional del abogado actor Bulmaro Peña, en la presente medida. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.318, exponen: Insisto en la materialización de la presente medida, para lo cual ha sido comisionado este tribunal, por cuanto a tenor del articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, la comisión tiene que cumplirse, y no existe decreto en contrario. Con respecto a la existencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, dicho juicio fue sentenciado en fecha 3 de agosto de 2009, la presente causa tiene su origen en el vencimiento de la prorroga legal a que tenia derecho la parte demandada por guardar una relación contractual por mas de 5 años, por consecuencia la presente es una acción autónoma, independiente, no relacionada con el juicio mentado por la parte oponente. A los fines pertinentes consigno en este acto copia fotostática de la sentencia proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo. Con respecto a lo alegado por la parte demandada de la existencia de un supuesto fraude procesal, elevo a la consideración del tribunal lo previsto en el articulo 170, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, donde se sanciona a las partes cuando interponen pretensiones o alegan defensas e incidencias que son manifiestamente faltas de fundamento, al igual de lo que esta establecido el parágrafo único, numeral 3 del referido articulo, donde la parte demandada queda responsable de los daños y perjuicios cuando obstaculiza el desenvolvimiento normal del presente proceso. En ese orden de ideas insisto en la continuación de la practica de la presente medida y que el inmueble sea entregado a mi representado, tal como fue ordenado en la comisión. Acto seguido el tribunal vista la exposición de las partes, se le insto a la parte demandada si poseía copia de la sentencia la cual alega, quien manifestó que no, porqué no había sido notificada, así mismo acuerda consignar copia fotostática de la sentencia a la cual hacen mención las partes, consignada en este acto por el demandante en copia simple, en consecuencia acuerda remitir la oposición, al tribunal de la causa para que este dilucide la controversia, por consiguiente acuerda continuar con la ejecución de la medida. Seguidamente el ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 14.302.918, asistido por la abogada en ejercicio NUNZIATINA RUBERTONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.122, expone: Vista la decisión




del tribunal ejecutor, acato la misma y en este acto procedo a trasladar todos mis bienes a mi cuenta y riesgo a la siguiente dirección: Avenida 61 Branger, Nro.91-401, Galpón 3, Zona Industrial Norte; Valencia. Así mismo solicito al tribunal que por cuanto hay una gran cantidad de bienes que no podrán trasladarse en el día de hoy, pido un plazo de cinco (5) días continuos para dejar el inmueble desocupado, por lo que solicito al representante de la depositaria judicial ciudadano JESUS GARCIA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, se sirva abrir el inmueble todos los días, exonerándolo de toda responsabilidad sobre los bienes que se quedan el inmueble, por cuanto se colocaran dos candados, y cada uno tendrá una llave distinta, es decir para ingresar al inmueble deben estar las dos partes presentes. Seguidamente el tribunal declara cumplida su misión, libera a la depositaria judicial designada, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 5:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ TITULAR EL DEMANDADO
DRA. MAURICIA GONZALEZ ABOGADO ASISTENTE


PARTE ACTORA DEPOSITARIA




LA SECRETARIA
ABOG. YULIMAR FONSECA