Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.185

En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Leon Jurado Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.143 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.136, interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento en la que incurrieron el juzgado antes mencionado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; respecto a los escritos presentados por el recurrente en los cuales denuncia la presunta violación de los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de administración irregular de bienes comunes.

En fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO DE CARRERO, asistida por el abogado Jesús Antonio Mora Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.514, presentó escrito contentivo de argumentos de impugnación al presente recurso de amparo.

En fecha 09 de octubre de 2008 este Juzgado Superior admite el recurso de amparo y ordena: la notificación de los presuntos agraviantes, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la notificación del Ministerio Público; y la notificación de la ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO DE CARRERO, en su condición de tercera interesada.

Ahora bien, desde el 09 de octubre de 2008, fecha de admisión del recurso de amparo, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y un (1) mes, sin que el accionante impulse la práctica de las notificaciones, lo que permite presumir que hay un decaimiento del interés procesal por parte del recurrente en obtener de la administración de justicia la satisfacción de su necesidad de tutela constitucional, a través de este preferente procedimiento.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite como una forma atípica de terminación del procedimiento de amparo constitucional, no obstante, la norma omite el lapso necesario de paralización del proceso por falta de impulso, para que opere esta figura.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, fijo el siguiente criterio, respecto al abandono del trámite en los procedimientos de amparo, a saber:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Como quiera que desde la fecha de admisión de la presente acción de amparo, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses sin que el recurrente impulse la práctica de las notificaciones, lo que denota un decaimiento del interés procesal por parte del recurrente y tomando como premisa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial citado ut supra, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado Leon Jurado Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON, en contra del auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento en la que incurrieron el juzgado antes mencionado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; respecto a los escritos presentados por el recurrente en los cuales denuncia la presunta violación de los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de administración irregular de bienes comunes, POR ABANDONO DEL TRAMITE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL





DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.185.
JM/DE.