REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 12.303

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JAHEL YAMILETH FUENTES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.066.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL VALDEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.434.935.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIRA PAEZ y SERVIA MEDINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.546 y 94.920, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 27 de junio de 2008, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal le da entrada al expediente, fijando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2008, el Juez Temporal de este Tribunal Superior, Abog. Juan Antonio Mostafá, se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo se difiere el pronunciamiento de la sentencia.




I
Antecedentes del caso

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto para mejor proveer, a los fines de ordenar la practica de examen genético de ácido desoxirribonucleico (ADN) a la ciudadana Jahel Yamilet Fuentes Mendoza, Miguel Ángel Valdez Morillo y a la niña Dariangelys Yahisibet Fuentes, fijando asimismo la oportunidad para la práctica del referido examen y ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia presentada el 02 de julio de 2008, la apoderada judicial del demandado, ciudadano Miguel Ángel Valdez, ejerce recurso procesal de apelación en contra del referido auto para mejor proveer, en los siguientes términos:
“Visto el Auto Para Mejor Proveer dictado por este Ilustre Tribunal en fecha 27-06-2008 el cual violenta las normas de competencia por la materia y del debido proceso, en este acto, por tales razones apelo en su contra y, motivado a la envergadura de sus consecuencias, mas lo dicho en el escrito que antecede, que hago parte de esta diligencia, pido se oiga la apelación en un doble efecto.”

En fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Asimismo constata este sentenciador, que la parte demandada ejerció recurso de hecho en contra del auto dictado el 07 de julio de 2008, que oyó en un solo efecto el recurso procesal de apelación ejercido, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo conocer del mismo a la Juez Unipersonal Nº 4.

La Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declara con lugar el recurso de hecho y ordena al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oiga en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alcira Páez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra del auto dictado el 27 de junio de 2008 y remita a la distribución de ese Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el presente expediente.

A su vez el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión dictada el 10 de noviembre de 2008, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y e Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en acatamiento de la resolución Nº 1.278 del 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2002.

II
Consideraciones para decidir

En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de que existe un conflicto entre la decisión dictada el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada ante ese Tribunal, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2008, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 27 de junio de 2008, por ese Tribunal de Municipio; y la decisión dictada el 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior y no al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de noviembre de 2009, expediente 02-0277, señaló lo siguiente:
“Debe la Sala aceptar que, aun cuando se trate de juzgados de municipios dentro del ámbito de esta especial materia de menores, el conocimiento que tengan los mismos de asuntos relativos a la pensión alimentaría de niños y adolescentes, como es el caso en estudio, su actuación constituiría la primera instancia, actuando como Sala de Juicio y la apelación de sus decisiones, que debería conocer, según la Ley, la Corte Superior, que teóricamente forma parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, mientras no existan los Tribunales creados al efecto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tal manera que, la jurisdicción de menores, por tratarse de procesos que requieren celeridad, y aunque no se trata de disposiciones contenidas en una ley, sino en resoluciones que se han dictado para facilitar la transición que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre los tribunales de familia existentes y los nuevos a crearse por imperativo de dicha ley, la Sala entiende que la competencia que asume el juzgado de municipio, cuando no existe el tribunal de protección al niño y al adolescente en la localidad, es la que correspondería a la Sala de Juicio y el recurso que se intente contra sus pronunciamientos, debería ser conocido por la Corte Superior, que vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, si no existiese aquella”.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y en virtud de que aún no se han creado las Cortes de Apelaciones en materia de niños, niñas y adolescentes en el estado Carabobo, corresponde a este Tribunal Superior la competencia para conocer el recurso de apelación intentado por la abogada Alcira Páez, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Valdez, razón por la cual se declara la nulidad de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Valdez, en contra del auto de fecha 07 de julio de 2008, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, toda vez que el referido recurso de hecho fue ejercido ante un tribunal incompetente, cuando lo correcto era ejercerlo ante el Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas, procede esta alzada a pronunciarse sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Alcira Páez, quien actúa como apoderada de la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Valdez, en contra del auto dictado el 27 de junio de 2008 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, resulta pertinente acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En caso que sea declarado admisible el recurso de apelación, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad.

En este sentido, pasa esta alzada a revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa que la decisión apelada se trata de un auto para mejor proveer, en el cual el Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la realización del examen de ácido desoxirribonucleico (ADN) a la ciudadana Jahel Yamilet Fuentes Mendoza, Miguel Ángel Valdez Morillo y a la niña Dariangelys Yahisibet Fuentes.

En materia de niños y adolescentes la figura del auto para mejor proveer esta contemplada en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (derogada) el cual establece:
“Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente”.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aplican de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial de niños y adolescentes, y en la referente al auto para mejor proveer el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”

De la disposición antes trascrita se evidencia que contra el auto para mejor proveer no puede ejercerse recurso alguno, toda vez que es una atribución que le otorga la Ley al juez para la búsqueda de la verdad en el proceso.

Al efecto se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil al sentar el siguiente criterio:
“…el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer (…) contra este tipo de auto no se oirá recurso alguno; por lo que no serían susceptibles de ser recurridos ni en apelación ni en casación…” (vid. Sentencia de fecha 19 de febrero de 1998, Expediente 97-0299)

El juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y por consiguiente declarar la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Valdez, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2009, por el referido tribunal. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 07 de julio de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la representación de la parte demandada; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Valdez, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR