REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º


“Vistos”, con informes de la parte demandante.
EXPEDIENTE Nº: 12.269
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
DEMANDANTE: ALMIVARI, C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 13 de mayo de 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; bajo el Nro. 65, tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISMAEL CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.185.
CO-DEMANDADOS: MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-16.772.351 y V.-7.084.976 respectivamente, y CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A. sociedad de comercio inscrita en fecha 30 de agosto de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; bajo el Nro. 03, tomo 43-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: OCTAVIO SANZ GIMENEZ, JOSÉ BENITO PERAZA, ALBERTO MORÍN TORTOLERO y MARIELA GONZÁLEZ DE SANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.221, 43.611, 16.203 y 24.512 respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Ismael Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad de comercio ALMIVARI, C.A., en contra de los ciudadanos Miguel Liberi Bifolco y Massimo Liberi Di Blasio, y la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 14 de octubre de 2005, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2005, la parte demandante le confiere poder apud acta al abogado Carlos Rodríguez Rugeles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.180.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, la abogada Rosa Margarita Valor, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; se avocó al conocimiento del presente asunto.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., en la persona de los ciudadanos Miguel Liberi Bifolco y Massimo Liberi Di Blasio, constan a los autos del expediente (folios 76 al 122 de la 1ra Pieza), y de las mismas se desprende que el Alguacil suplente del Tribunal de Primera Instancia no logró citar personalmente al ciudadano Massimo Liberi Di Blasio y el ciudadano Miguel Liberi Bifolco, se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia acuerda lo solicitado por la parte actora y en consecuencia ordena librar boleta de notificación al ciudadano Miguel Liberi Bifolco, y expedir cartel de citación al ciudadano Massimo Liberi Di Blasio.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Octavio Sanz Jiménez, consigna poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., y por los ciudadanos Miguel Liberi Bifolco y Massimo Liberi Di Blasio, parte demandada en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas siendo estas agregadas por auto de fecha 01 de junio de 2006.

En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la contraparte.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, el juzgado a quo se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en litigio.

Mediante diligencia estampada en fecha 03 de marzo de 2008, los ciudadanos Néstor Asdrúbal Vásquez y Doris Leonora Rivero Polanco, actuando en su condición de presidente y vicepresidente de la codemandada sociedad de comercio Almivari, C.A., revocan el poder que le confirieron al abogado Carlos Rodríguez Rugeles, y le otorgan poder apud acta al abogado Ismael Chacón.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad de comercio Almivari, C.A., en contra de los ciudadanos Miguel Liberi Bifolco y Massimo Liberi Di Blasio, y la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A.

Por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, la parte demandante solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2008.

En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declara con lugar la aclaratoria e improcedente la solicitud de ampliación de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2008, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en su condición de Juez Temporal designado a este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2009, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada, y el 15 de mayo de 2009, consigna escrito de observaciones a los informes presentados.

De seguidas se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante narra en su escrito libelar que intenta “la presente acción judicial mercantil por daños morales, dolo, fraude, falsedad documental de propiedad y violación contractual (contra personas naturales, jurídica, familiares y contra menores de edad), patrimoniales y perjuicios contractuales” en contra de los ciudadanos Miguel Liberi Bifolco y Massimo Liberi Di Blasio, y la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., en virtud que a mediados del año 2003 el ciudadano Néstor Vásquez, trabajaba como mesonero en el Centro Turístico La Cascada, sin embargo, dado que dicho negocio se encontraba “mal económicamente”, en fecha 01 de enero de 2004 se le ofreció el cargo de encargado del negocio y “que podía vivir en la casa anexa” junto a su familia devengando un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de las ventas brutas de los días jueves, viernes, sábados y domingos, únicos días laborales del negocio.

Expresa que el ciudadano Néstor Vásquez, aceptó dicha propuesta y desde esa fecha se desempeñó como encargado hasta marzo, mes en el que se le autorizó para que representara el negocio “en todo lo que fuere”.

Que en fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano Massimo Liberi Di Blasio, le manifiesta que decidieron arrendarle el fondo de comercio y todas las instalaciones de la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., con posibilidades de vendérselas en un plazo de dos años con facilidades de pago, y además le aconsejó que vendiera su casa y el dinero de la venta lo invirtiera en dicho club turístico.

Alega que en misma fecha 23 de marzo de 2004, entregaron la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 8.500,00) en calidad de depósito y garantía de promesa de negociación, lo cual consta en un recibo emitido por la sociedad mercantil Repuestos Cacique Guaicapuro, C.A., recibido y firmado por el ciudadano Miguel Liberi Bifolco, quien al recibir el dinero le manifestó que para efectuar el contrato de arrendamiento del fondo de comercio, debía constituir un registro mercantil.

Que una vez constituyó la sociedad mercantil Almivari, C.A., en fecha 13 de mayo de 2004, el ciudadano Miguel Liberi Bifolco se ausentó prolongadamente postergando así la firma del contrato de arrendamiento, y no es sino hasta el 27 de julio de 2004 que proceden a protocolizar por ante la notaría el contrato de arrendamiento del fondo de comercio, el cual recae sobre el terreno y las construcciones que supuestamente son propiedad de la sociedad de comercio Club Turístico La Cascada, C.A.

Delata que las instalaciones del fondo de comercio de la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., se encuentran ubicadas en la primera etapa del Fundo Agropecuario Santa Isabel, avenida Urdaneta, Nro. B-10, vía Campo de Carabobo en el municipio Libertador del estado Carabobo; y que desde el año 2001 es investigada por el Instituto Nacional de Tierras, argumentando que hasta tanto dicho organismo no emita pronunciamiento alguno, la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., no es legitima propietaria del bien que señala como suyo, evidenciándose de ello “el dolo, fraude, falsedad documental del propiedad, violación contractual de mero carácter mercantil, daño moral, daño y perjuicio: a la persona jurídica y natural, al menor y adolescente, a la familia, daño patrimonial y estafa mercantil.”.

Alega que para el uso debido del fondo de comercio han realizado una inversión superior a los diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), sin que la arrendadora contribuyera en algo, a pesar de las múltiples solicitudes que le han hecho cada vez que van a usar las instalaciones sin previo aviso a los arrendatarios, máxime cuando pactaron en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento lo referente a las reparaciones menores.

Cuestiona el hecho de que la arrendadora cambiara la fecha de pago del canon de los días treinta (30) a los días veinte (20) intermediando el pago entre un mes a otro, así como el monto convenido, desconfigurando el pacto mercantil notarial, además de que el pago es efectuado y cobrado por distintas personas naturales y jurídicas, que aunque guarden una relación entre si, considera que no tienen la facultad para dar cumplimiento contractual.

Del mismo modo delata que la arrendadora ha pedido montos por adelantado, cancelar consumos del negocio, ordena el pago de servicios, rehacen facturas, emiten recibos de una inversora y de una casa de repuestos ajena a las parte contractuales, además de que desde “hace seis (06) meses los codemandados están dedicados a perturbar el uso pacifico y disfrute del fondo de comercio arrendado y las instalaciones que la conforman” causándole perdidas en las ventas y alejando los clientes con el solo fin de quebrantar los ingresos de la sociedad mercantil Almivari, C.A., “llegando a la amenaza física”.

Denuncia que el abuso de los codemandados llegó al punto de llevar a una persona a vivir en su hogar y compartir el fruto de la explotación del fondo de comercio, bajo el argumento que dicha persona cuidaría del inmueble por lo que debían darle habitación y comida.

En el capitulo denominado “fundamento del derecho” expone que el carácter mercantil de las acciones se presume “cuando se obligan las partes solidariamente sin convención en contrario. Cuando se efectúa entre comerciantes y versa sobre actos de libre comercio objetivo y subjetivo del vinculo jurídico convencionado y autenticado, ante el cual se exigen a cumplir una determinada prestación o contraprestación donde se genera responsabilidad patrimonial al caso de incumplimiento”, y solicita “a tenor del articulado protector de la Constitución de la Republica respecto del debido proceso y garantía de la judicialidad, la admisión de la presente pretensión de daño, dolo y fraude mercantil, para contra de los codemandados antes señalados.”, “por los perjurios consumados, los actos contrarios al buen orden, buen derecho, abuso y extralimitación violatoria de derecho (…) cometidos contra de la empresa demandante, sus representantes legales y el grupo familiar que integran con sus menores hijos cuanto del daño moral de la persona humana, patrimonial, el daño moral jurídico, daños psíquicos contra los menores”

Estima la demanda en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 950.000,00) y fundamenta su pretensión en los artículos 03, 07, 19, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados convinieron en el hecho que el ciudadano Néstor Asdrúbal Vásquez, trabajó como mesonero en el fondo de comercio denominado Club Turístico La Cascada, C.A., y que para el 01 de enero de 2004 se le ofreció el cargo de encargado del negocio y la opción de que se mudara junto a su familia a una casa anexa al mismo, la cual forma parte de las bienhechurías donde funciona el referido fondo de comercio, propuesta ésta que -aducen los codemandados- fue aceptada en ese momento por el ciudadano Néstor Asdrúbal Vásquez.

Del mismo modo reconocen que la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil Almivari, C.A., el fondo de comercio de su propiedad denominado comercialmente Club Turístico La Cascada, el cual alega funcionaba y tenía su sede en un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con la sigla B-10 situado en la primera etapa del Fundo Agropecuario Santa Isabel, vía Campo de Carabobo en el Municipio Libertador del estado Carabobo; según consta en documento protocolizado en fecha 27 de julio de 2004 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, tomo 115 del los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Aceptan que se pactó en el referido contrato de arrendamiento del fondo de comercio, que la arrendataria sociedad mercantil Almivari, C.A., diera a los fines de garantizar las obligaciones que asumía, la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 8.500,00) en calidad de depósito.

Explican que al entrar en vigencia el citado contrato de arrendamiento en fecha 30 de julio de 2004, procedieron a sustituir el recibo de fecha 23 de marzo de 2004 por otro recibo de igual monto y concepto, quedando el recibo sustituido sin efecto alguno.

Admiten que el recibo sustituto emitido el 30 de julio de 2004 a nombre del ciudadano Néstor Asdrúbal Vásquez, se expidió a los fines de comprobar que la sociedad mercantil Almivari, C.A., entregaba el monto indicado a los fines de garantizar todas las obligaciones que asumía en el citado contrato.

Niegan que le hayan ofrecido en venta al ciudadano Néstor Asdrúbal Vásquez o cualquiera de los integrantes de la parte demandante, el fondo de comercio de la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., y que le concedieran un plazo de dos (2) años con facilidades de pago.

Niegan que días previos al 23 de marzo de 2004, le manifestaran al ciudadano Néstor Asdrúbal Vásquez, que vendiera su casa y que el dinero que obtuviera de esa venta lo invirtiera en el fondo de comercio a los fines de mejorar las instalaciones, así como “que se mudara al lado del negocio”, ya que alegan que para esa fecha el prenombrado ciudadano ya vivía con su familia dentro de las instalaciones donde funcionaba el fondo de comercio.

Rechazan que el ciudadano Néstor Asdrúbal Vásquez, sea propietario de casa alguna y mucho menos que la haya vendido a una tercera persona, así como que la ciudadana Doris Rivero Polanco, haya vendido una casa adquirida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, por documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo y que el supuesto dinero que adquirieron lo invirtieran en el referido fondo de comercio.

Niegan que el contrato de arrendamiento protocolizado en fecha 27 de julio de 2004, se haya suscrito dada la presión de los demandantes, ya que de ser ello cierto, el mismo estaría afectado de nulidad por la existencia de vicios en el consentimiento.

Rechazan que el Fundo Agropecuario Santa Isabel esté siendo investigado por el Instituto Nacional de Tierras desde el año 2001.

Igualmente rechazan que en las instalaciones del fondo de comercio de la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., la parte demandante haya realizado una inversión superior a los diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), así como que solicitaran colaboración a los fines de sufragar la supuesta inversión.

Contradicen que usen las instalaciones dadas en arrendamiento “como mejor les diera la gana, como si no hubiesen personas en el lugar del arriendo”, ya que lo cierto es que inspeccionaban periódicamente las instalaciones en virtud de lo convenido en la cláusula décima quinta (15ta) del contrato de arrendamiento.

Niegan que desde el mes de abril se hayan dedicado a perturbar el uso pacifico y disfrute del fondo de comercio arrendado, y que le hayan causado a los accionantes grandes perdidas en las ventas, alejando los clientes con el solo animo de quebrantar los ingresos de la sociedad mercantil Almivari, C.A., así como que hayan amenazado físicamente a los demandantes.

Asimismo niegan que le hayan impuesto a los demandantes el vivir con una persona extraña a su ámbito familiar y compartir con él el fruto de la explotación del fondo de comercio, así como que hayan cometido daños morales o materiales, o actos abusivos, violatorios y transgresivos de las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que indicar en el contrato de arrendamiento que el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas son propiedad de la sociedad mercantil Club Turístico La Cascada, C.A., atiende a un error involuntario imputable al abogado redactor del documento, jamás con el ánimo de perjudicar o causar daños a persona alguna.

Argumenta que, en todo caso lo trascendental de dicho error involuntario es determinar si el mismo ocasionó daño o perjuicio alguno a la parte demandante.

Además, que cumplieron amplia y cabalmente con todas sus obligaciones contractuales y legales, y que en todo caso ellos son los únicos perjudicados con el contrato de arrendamiento de marras, ya que debieron acudir ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para demandar a la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., por resolución del contrato de arrendamiento del fondo de comercio, con fundamento en la falta de pago de varios cánones de arrendamiento.

Por último niega y rechaza que el cambio de fecha del cobro del canon de arrendamiento de los días treinta (30) para los días veinte (20) de cada mes, así como que el pago del mismo sea recibido por distintas personas, sea un acto doloso.

III
PUNTO PREVIO

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandante alegó la nulidad de la sentencia recurrida, argumentando que al haber acordado el Tribunal de Primera Instancia tener como tercero interesado en el juicio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006, ha debido notificar formalmente a dicho instituto para que se hiciera parte en el juicio y opusiera los alegatos o defensas que considerase pertinentes.

Ciertamente observa este sentenciador que mediante “auto interlocutorio” dictado en fecha 9 de octubre de 2006, el tribunal que conoció la presente causa en primer grado de jurisdicción, en atención a la comunicación que le fuera remitida en fecha 2 de octubre de 2006 por el Coordinador
General del Instituto Nacional de Tierras en el estado Carabobo,
que fue agregada a los autos en fecha 4 de octubre de ese mismo año, decidió lo siguiente:
“Este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:
Primero: Téngase al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) como tercero con interés en esta causa.
Segundo: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal actúa en acatamiento, y en consecuencia consignado el auto dictado por el Instituto, se abstiene de proveer cualquier solicitud respecto a cautelares, ya sean provisionales, definitivas o interdictales que intente interferir respecto al derecho de permanencia (….omissis…)”

Por su parte el oficio signado ORT-CAR-CG Nº 061021, dirigido al a quo por la coordinación general del Instituto Nacional de Tierras en el estado Carabobo, señala lo siguiente:
“Sirva la presente para saludarla y a la vez hacerle de su conocimiento que vistas las actuaciones realizadas por el ciudadano NESTOR VÁSQUEZ (…), realiza (sic) por parte de la Oficina regional de Tierras del Estado Carabobo solicitud formulada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, obteniendo como resultado la Apertura del Procedimiento de la Declaratoria de la Garantía de Permanencia, en fecha quince (15) de Agosto de 2.006 (…)”

Asimismo el Instituto remitió adjunto al oficio antes referido, copia del auto de apertura del Procedimiento de la Declaratoria de la Garantía de Permanencia del ciudadano Néstor Vásquez, presidente de la empresa demandante sobre el inmueble objeto de la controversia, en el cual se establece lo siguiente:
“El inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionados la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, la declare o la niegue, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del Art. 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”

De los extractos anteriormente citados, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, por intermedio de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo informó al Tribunal de Primera Instancia acerca de la apertura de un procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia sobre el inmueble objeto de la controversia en favor del ciudadano Néstor Vásquez, presidente de la empresa demandante, y en tal sentido, le notificó la prohibición de dictar medidas o resoluciones que implicaran el desalojo del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más en forma alguna puede inferirse que el referido instituto haya instado su intervención como tercero en el presente juicio.

No obstante, como se ha referido anteriormente, mediante el “auto interlocutorio” de fecha 9 de octubre de 2006, el Tribunal del Primera Instancia acordó, en forma oficiosa, tener al Instituto Nacional de Tierras como tercero con interés en la presente causa, determinación con la cual discrepa este Juzgado Superior por considerar que no se adecua a alguna de las modalidades de intervención de terceros en el juicio previstas en nuestro sistema procesal, sin embargo, contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, al cual se adhirió la demandante, siendo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, el cual, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el auto apelado, por lo que, debe concluirse que ha quedado firme la determinación del a quo de incorporar al Instituto Nacional de Tierras como tercero con interés en la presente causa.

Siendo así, al haberse determinado tener como tercero con interés en la presente causa al Instituto Nacional de Tierras, ha debido el Tribunal de Primera Instancia ordenar su notificación, a los fines que el referido instituto se incorporara al proceso en el estado en que se encontraba, esto es, dentro del lapso previsto a la presentación de los informes de la partes, de modo que el tercero pudiera realizar los alegatos y defensas que creyera conveniente en dicha etapa procesal, lo que evidentemente le genera indefensión, al ser omitida tal formalidad por parte del a quo

Más aún, sin verificar la notificación del tercero, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2008 fuera del lapso previsto para ello en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem, por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de ésta última norma, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes, pero omitió igualmente ordenar y practicar la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en su condición de tercero interesado en la presente causa, a fin que pudiera ejercer su derecho a la defensa, mediante la eventual imposición de alguno de los medios de impugnación que la Ley le concede, en contra de la sentencia dictada.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece a los jueces la atribución de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, con la sola limitación de que no podrá declararse la nulidad de los actos que hubieren alcanzado el fin al cual están destinados.

Con relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En este sentido, este juzgador, actuando como rector del proceso, y en uso de las atribuciones que le impone el artículo 206 del código de procedimiento Civil, antes citado, ante tal subversión procesal, que evidentemente ha generado un estado de indefensión al tercero con interés en la causa, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, al no ser notificado a los fines de su incorporación en el proceso, considera necesario declarar la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al auto de fecha 9 de octubre de 2006, que acordó tener al referido instituto como tercero con interés en la presente causa, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma circunscripción judicial, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del tercero

interesado, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines que pueda presentar los alegatos y defensas que considerase pertinentes, en el entendido que la causa se reanudará en la fase de presentación de informes en primera instancia. ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de todos los actos procesales subsiguientes al auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que acordó tener al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como tercero con interés en la presente causa; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación del tercero interesado, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que pueda presentar los alegatos y defensas que considerase pertinentes, en el entendido que la causa se reanudará en la fase de presentación de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la emisión del presente fallo.

Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 12.269
JM/DE/luisf.-