REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.616.
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA, JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN EUSTAQUIO RUIZ RODRÍGUEZ, no identificado en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.492.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, no identificado en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSÉ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez de municipio que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

... “Vista la diligencia de fecha tres (3) de Noviembre de 2009, suscrita por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la causa signada con el Nro. 6482, ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, en donde manifiesta que la suscrita Juez “Emitió Opinión en la presente inspección, donde afirma que la ciudadana CLARA EVELIN HUERTA DE RUIZ parte actora en la presente causa es ocupante del inmueble 109, por lo cual da como hecho cierto al afirmar de una forma clara y precisa que ésta ciudadana está ocupando el inmueble objeto del presente litigio, y existiendo una controversia sobre el objeto principal de esta demanda de acción mero declarativa de prescripción adquisitiva donde las partes demandantes afirman que vienen ocupando el citado inmueble, hecho éste que fue negado en todas y cada una de sus partes por esta representación en su oportunidad legal y ahora no puede pretender la Juez alegar de forma irresponsable que estos demandantes ocupan el inmueble propiedad de mi representado sin haber dictado sentencia. En este orden debo señalar a la Juez que al pronunciarse en la inspección sobre la ocupación del inmueble objeto del litigio, ya está sentenciado la presente causa al aseverar que los accionantes están ocupando el inmueble propiedad de mi poderdante. En este sentido esta representación judicial solicita a la Juez de este Tribunal su INHIBICIÓN y se abstenga de continuar conociendo la presente causa, ya que desde todo punto de vista se evidencia que está parcializada a favor de los accionantes”. Ahora bien, quien suscribe, considera que en ningún momento, de todas las actuaciones que constan en el expediente por parte del Tribunal, he emitido opinión al fondo del asunto, ni mucho menos me encuentro parcializada con la parte actora; al contrario de ello, he demostrado fehacientemente mi imparcialidad a lo largo del proceso, ratificando la misma (imparcialidad) cuando se llevó a cabo el acto de Inspección Judicial de fecha 29 de Octubre de 2009, (hoy atacado por el representante de la parte demandada), pues al momento de constituirse el Tribunal en el lugar donde se va a practicar cualquier Inspección Judicial o actos similares, se entrevista con la persona que atiende a los funcionarios, imponiéndosele del motivo de la comparecencia y pasa a solicitarle sus datos, pidiéndole su cédula de identidad laminada, y así mismo se le solicita “Indique en calidad de qué se encuentra en el lugar”, a lo que la persona responde y el Tribunal toma nota de su dicho, sin que esto sea convalidado por el Tribunal, es sólo el decir de la persona y se considera de buena fe, amen de que la presencia del Tribunal en el lugar se trata de practicar los particulares solicitados en el escrito de Inspección y no juzgar el carácter de la persona que recibe al Tribunal. Siendo así las cosas, es inaceptado e inapropiado por parte del abogado de la parte demandada, alegar que quien suscribe, se “Pronunció al fondo del asunto” cuando el Tribunal en ese momento lo que hace es tomar nota de los dichos de la persona por la cual fue atendido, sin opinar más allá y sin que ello quiera decir que el Tribunal se encuentre “sentenciado el fondo de la causa” y mucho menos alegar como modo cierto que la Juez se encuentra parcializada con la parte actora (decir del representante del demandado), situación ésta que de forma categórica: niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso e infundados los dichos del representante del demandado de autos, a quien siempre y en todo momento del juicio se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, amparados en nuestra Carta Fundamental (artículo 26), amén de tratar de la misma forma a la parte actora; recordándole al representante de la parte demandada que lo que se discute al fondo en esta causa es un derecho de propiedad sobre un inmueble y no de posesión. Sin embargo, en vista de este antecedente y de la forma en que fui catalogada y etiquetada por parte del representante del demandado, como alegremente lo manifiesta en su diligencia: “En vista que la ciudadana Juez de este Tribunal emitió opinión en la presente inspección donde afirma que la ciudadana CLARA EVELIN HUERTA DE RUIZ parte actora en la presente causa es ocupante del inmueble 109…”; y por otra alega que: “No puede pretender la Juez alegar de forma irresponsable que estos demandante ocupan el inmueble propiedad de mi representado sin haber dictado sentencia…”, “ya que desde todo punto de vista se evidencia que está parcializada a favor de los accionantes”, es por lo que forzosamente paso a INHIBIRME en la presente causa, al sentirme ofendida como persona y en mis funciones como administradora de Justicia y a la vez verse en entredicho mi sagrado deber como jueza imparcial al momento de tomar una decisión de fondo; fundamentando la presente INHIBICIÓN en el ordinal 18° (parte infine) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 84 Ejusdem…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez; en este sentido constata este sentenciador que en fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia manifiesta el allanamiento, ya que no constituye en lo absoluto un hecho que pudiera considerarse relevante al menos a juicio de esta Representación, causal que le imponga a la Jueza esa obligación de inhibirse en la presente causa…
….omissis…
Como en desmedro del conocimiento técnico-jurídico la Representación de la Parte Demandada hoza solicitar la inhibición de la ciudadana Juez petición jurídica apartado de la posibilidad de solicitud de alguna de las partes, que no tiene cabidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico…

Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2009, la Juez inhibida ratifica la inhibición y manifiesta no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.

El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Arístides Rengel Romberg, Tomo I, página 417)

El allanamiento no obliga al funcionario inhibido a continuar conociendo del juicio, ya que puede manifestar en el lapso perentorio establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, salvo que se trate de los impedimentos que según el artículo 85 ejusdem, no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento, casos en los cuales se compromete la seriedad y el decoro de la administración de justicia.

En el caso de marras, no obstante, el allanamiento que honra a la Juez inhibida, manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa y como quiera que no existen en los autos elemento alguno que desvirtúe los hechos declarados en el Acta que se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada; y como quiera que la formulación de la inhibición ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, resulta imperativo para esta alzada declarar con lugar la inhibición formulada, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Annabella García Quintana, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
LUIS FERNANDO COLMENAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LUIS FERNANDO COLMENAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL