REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.587

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO

DEMANDANTES: INVERSIONES AGUA CLARA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 147-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA ALVAREZ, DELCRIS DELGADO y HUMBERTO AZPURUA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.028, 70.594 y 1.855, en su orden.

DEMANDADO: PLUS FARMACIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 13-A, siendo su última modificación por ante el referido registro en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 48-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH TOPEL CAPRILES, LUISA ELENA LORETO, MARIA GABRIELA MARCOVICHE, DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO y MILVIA CALDERA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.125, 55.036, 78.861, 81.562 y 95.554, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Delcris Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se interpone contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De las actas procesales que componen el presente expediente, constata este sentenciador que en fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la demandada.

Que en fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita se oficie a la Procuraduría General de la República, en virtud que la demandada tiene por objeto la prestación de un servicio farmacéutico.

Asimismo, constata este sentenciador que en fecha 31 de julio de 2009, la parte demandada mediante apoderada judicial dio contestación a la demanda y en fecha 13 de agosto de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente el 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta decisión mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, revocando el auto de admisión y todos los actos subsiguientes a dicho auto, en virtud de la omisión del tribunal de notificar al Procurador General de la República, tal como ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El caso bajo estudio se refiere a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada en contra de una sociedad mercantil dedicada a la actividad farmacéutica, por lo que se considera que la misma presta un servicio privado de interés público, toda vez que el servicio prestado por ella se encuentra relacionado con el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna, el cual debe ser vigilado y protegido por el Estado venezolano

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Por su parte el artículo 96 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

La Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia Nº 04-058, estableció:
“Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público”.

Al mismo tenor, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., señaló:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 435, expediente 08-0886, de fecha 28 de abril de 2009, estableció:
“Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora.”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Resulta claro, conforme a la norma y jurisprudencia citadas que la falta o defectuosa notificación de la Procuradora General de la República es causal de reposición, resta por determinar si en caso de marras tal notificación era necesaria, para poder determinar la pertinencia o no de la reposición decretada por el a quo.

La parte demandada es PLUS FARMACIA, C.A. ente particular que presta un servicio privado de interés público como lo es la salud, en este orden de ideas, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios…”

En criterio de este juzgador, la actividad que desarrolla la parte demandada incide de manera directa en el interés público y por ende en el presente proceso se encuentran indirectamente afectados intereses de la República, lo que determina que el a quo actuó ajustado a derecho cuando declara la nulidad de lo actuado en el proceso y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda intentada, debiendo cumplir con las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Delcris Delgado, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Agua Clara, C.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, que declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2009 y las actuaciones subsiguientes.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR