REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.542
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES GUEVARA de FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.257.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.030.
DEMANDADA: LEONARDO HEOBEL RIVERO IZQUIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.987.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 2 de octubre de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 9 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda intentada.

El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la demanda por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala:
“…Teniendo en cuenta que este es un procedimiento especial en el cual la parte accionante deberá acompañar junto al escrito libelar pruebas suficientes del derecho que alega, para que así de forma sumaria el Juez declare la restitución o secuestro del inmueble según sea el caso, abriéndose a pruebas seguidamente, por lo cual, la querellante debió promover todas sus pruebas en el momento de la presentación del escrito y no en el transcurso del proceso, a criterio de quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho y así se decide…”

Constata este sentenciador de las actas procesales, que el abogado José Gregorio Muñoz Ortega, actuando en su condición de apoderado de la querellante, en fecha 20 de noviembre de 2008, consigna ante el Tribunal de Primera Instancia escrito contentivo de demanda de interdicto por despojo en contra del ciudadano Leonardo Heobel Rivero Izquiel, procediendo el a quo el 3 de diciembre del mismo año, a darle entrada en los libros respectivos.

El 14 de enero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la demanda por considerar ineficaz el poder otorgado por la querellante; asimismo la parte querellante mediante diligencia consignada el 15 de enero del presente año, ejerce recurso de apelación en contra de dicha decisión y consigna instrumentos a los fines de la admisión de la demanda intentada.

Por auto del 22 de enero de 2009, el a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación intentado por la querellante, ordenando la remisión del expediente a la alzada, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 23 de abril del presente año, declara con lugar el recurso de apelación intentado, anulando la sentencia dictada el 14 de enero de 2009 y, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia admitiera la demanda.


En fecha 8 de junio de 2009, fue recibido nuevamente el expediente ante el a quo y, el 9 de julio del presente año, dicta sentencia declarando inadmisible la demanda por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.

En el libelo de demanda se relata que es propietaria de unas bienhechurías ubicada en el barrio Bicentenario I, calle José Gregorio Hernández, casa N° 509, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estrado Carabobo y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 22, tomo 8.

Que ha sido perturbada de la posesión de dicha bienhechuría por el ciudadano Leonardo Heoble Rivera Izquiel, quien en su decir, actuando de mala fe, pretendió apropiarse de la misma; que la supuesta forma de pago sería un vehículo y cantidades de dinero, lo que ascendería a la cantidad total de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.).

Que el ciudadano Leonardo Heoble Rivera Izquiel, ha actuado con dolo y mala fe. Que por otra parte, en fecha 12 de enero de 2008, le dio las llaves del inmueble al referido ciudadano para que realizara actividades de limpieza del mismo y, que el 15 del mismo mes y año, sin previa autorización se instaló con el grupo familiar, no permitiéndole la entrada a sus hijas, habiendo agotado todos los recursos para que haga entrega del inmueble, pero que ha sido infructuoso los intentos realizados.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”

Así entonces, en atención al precedente criterio jurisprudencial, debe esta alzada verificar primeramente el cumplimiento de tales requisitos a los fines de poder emitir posteriormente un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la admisibilidad de la presente querella, y en tal sentido procede este juzgador a constatar si la parte querellante ha logrado demostrar el primero de los requisitos exigidos, esto es, ser poseedor de la cosa mueble o inmueble objeto del litigio.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

En este orden de ideas, corresponde a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa para el momento en el que ocurrió el alegado despojo, y al efecto observa este sentenciador que se acompañó copia simple de título supletorio y autorización otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, que demuestra, dejando a salvo derechos de terceros, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías mencionadas.

Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”. (Negritas de éste Tribunal).

Igualmente fueron acompañados al libelo una serie de copias simples de documentos sobre un vehículo que en modo alguno demuestran la posesión supuestamente perturbada.

Asimismo se acompañó al libelo en originales, cartas de residencia emitidas por la Junta Parroquial de Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo a favor de Jessica Prado y Yessenia Prado, ambas hijas de la querellante, según copias simples de partidas de nacimientos marcadas “K” y “M” respectivamente, siendo ambas mayores de edad, por consiguiente tales instrumentales no demuestran la alegada posesión de la querellante.

Respecto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2008, como prueba pre-constituida o anticipada, en la cual rindieron sus testimoniales los ciudadanos Daniel Beleño y Ana Laguna, este juzgador no la aprecia, si quiera como indicio para soportar el decreto interdictal, por cuanto las respuestas de ambos testigos son textualmente iguales, por lo que no merecen credibilidad.

Por consiguiente, debe concluirse que con los medios probatorios aportados a los autos, la parte querellante no ha logrado demostrar la posesión que alega haber ejercido sobre el objeto litigioso al momento en que ocurrió el alegado despojo, y más aún tampoco trajo a los autos prueba alguna que pueda constituir al menos un indicio de la ocurrencia del despojo, ni de que el demandado hubiere sido el autor del mismo, requisitos éstos de necesaria verificación para la procedencia de la admisión en la acción interdictal de despojo, Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo que en el presente caso la querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que poseía el objeto litigioso para el momento en el que ocurrió el alegado despojo, debe esta alzada citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el cual se expuso:
“…En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.”. (Negritas de este Tribunal).

Así entonces, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es compartido por esta alzada, y de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, por cuanto no ha logrado demostrar la parte accionante ninguno de los requisitos de procedencia de las querellas interdíctales restitutorias, referentes a probar que ejercía la posesión del objeto litigioso para el momento en que ocurrió el despojo alegado en la querella, la ocurrencia misma del despojo, y la autoría del éste por parte del demandado; resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal, como en efecto será declarada en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 9 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declara inadmisible la demanda de interdicto por despojo intentada.

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.542
JAMP/DE/yv.