REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.390
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA
DEMANDANTE: CLAUDIO VICENZETTO, italiano, mayor de edad y titular del pasaporte N° 538804-B.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CAROLINA DE J. WALTER M. y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.913 y 76.302, respectivamente.
DEMANDADA: ORELYS DEL VALLE SANGRONA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.746.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ISELA SERRANO MATHEUS y ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.132 y 19.238, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Esta alzada en fecha 11 de junio de 2009, suspende la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de las partes.

Por auto del 16 de octubre de 2009, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró con lugar la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada y en consecuencia desechado del proceso el escrito de libelo de demanda de rendición de cuentas interpuesto por el ciudadano Claudio Vicenzetto contra la ciudadana Orelys del Valle Sangrona de Vicenzetto.

Se observa de las actas procesales que en fecha 3 de diciembre de 2007, se interpone demanda de rendición de cuentas, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, quien compareció al juicio en fecha 12 de febrero de 2008.

Mediante escrito del 17 de marzo de 2008, la parte demandada opone cuestión previa; tacha de falso el libelo de demanda y; se opone a la rendición de cuentas interpuesta.

La parte demandante en fecha 25 de marzo de 2008, tacha el documento contentivo de justificativo de testigo consignado por la demandada, asimismo consigna escrito de alegatos relacionados con la oposición de rendir cuentas formulada por la demandada.

En fecha 27 de marzo de 2008, la parte demandada procede a formalizar la tacha propuesta.

Por sentencia del 31 de marzo de 2008, el a quo se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta y la oposición a la rendición de cuentas formulada y, mediante sentencia del 12 de noviembre del mismo año, declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la demandada y en consecuencia desechado del proceso el escrito libelar.
La parte demandada tacha de falso el libelo de demanda de rendición de cuentas esgrimiendo que el demandante ciudadano Claudio Vicenzetto, no suscribió dicho documento al momento de presentarlo ante la Secretaria del Tribunal, en tal sentido, formalizó la tacha incidental de la siguiente manera:
“…1.- Los Hechos
Consta en la nota de presentación hecha el 03 de Diciembre del 2007 efectuada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la certificación del libelo de la demanda de Rendición de Cuentas, supuestamente consignada por Claudio Vicenzetto como consta al folio 87.
2.- La tacha
Este libelo, equivalente a un documento público al otorgarse ante un funcionario que certifica la actuación, es falso, a tenor con lo previsto en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, pues Claudio Vicenzetto no compareció en dicha oportunidad al Tribunal siendo sorprendida la funcionaria respecto a la realidad del otorgante.
3.- Causa de la Tacha
La simulación ocurrió para aparentar su comparecencia en el país, pues dicho ciudadano para esa fecha, no tenía ingreso legalmente acreditado por las autoridades de inmigración por puertos o aeródromos internacionales.
4.- Lo Controvertido
Obviamente es el hecho de su comparecencia en el tribunal el 03 de Diciembre del 2007, firmando el libelo y la nota de presentación al folio 87…”.

El Juzgado de Primera Instancia declara con lugar la tacha incidental bajo el siguiente argumento:
“…De la revisión efectuada de las actas procesales, se determinó que en efecto, al pié del folio cuatro del presente expediente, existen dos firmas o rúbricas, que no demuestra a quien pertenecen, y en esas condiciones fue recibido por este órgano jurisdiccional después de la distribución, y consta al folio 87 del expediente, que en fecha 03 de diciembre de 2.007, solo aparece una firma, que se presume sea del abogado asistente, pues se (sic) así se hizo constar, lo que demuestra que efectivamente no existe prueba alguna que el demandante haya comparecido ante la Secretaría del Tribunal (sic) presentar el escrito de demanda, quien era el Juzgado distribuidor para ese entonces. Es de hacer notar que el abogado asistente presentó poder otorgado en fecha 21 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, que corre inserto en original al folio 94, y de allí se establece que el ciudadano Claudio Vicenzeetto, tiene su domicilio en la ciudad de Biella República de Italia, y por ello debió cumplirse con lo establecido en el artículo 36 (sic) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para quien suscribe ha prosperado la tacha incidental propuesta por el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado del proceso el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, lo que pone fin a este procedimiento, y no a la acción y así se decide…”.

Los actos procesales pueden definirse como aquellos mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto. (Obra citada: Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, Volumen 4, página 407.)

La doctrina clasifica los actos procesales en: actos procesales de las partes, que son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante o por el demandado y eventualmente por terceros intervinientes, que se hacen parte en la causa; y actos procesales judiciales, que son aquellas conductas realizadas en el proceso por los jueces, secretarios y en ocasiones por funcionarios auxiliares.

El tratadista Arístides Rengel Romberg al referirse a la demanda, expresa: el principal acto de parte relativo a la constitución del proceso es la demanda. El proceso comienza por demanda, la cual se propone por escrito (Artículo 399 C.P.C.). La demanda tiene así la función de ser el acto iniciador del proceso. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 146)

Siendo la presentación del libelo de demanda, un acto procesal de parte, que tiene como fin la constitución del proceso, el mismo en criterio de este juzgador, no puede ser objeto de tacha, lo contrario equivale al absurdo jurídico de permitir la tacha de la contestación de la demanda, del auto de admisión y demás actos procesales, sustituyéndose incluso el medio de gravamen ordinario, que lo es el recurso procesal de apelación, para aquellos actos procesales judiciales recurribles.

Existe toda una teoría que versa la validez de los actos procesales, como bien lo señala el maestro Giuseppe Chiovenda en su conceptualización, habida cuenta que la inobservancia de las formas puede afectar al acto en el cual aquellas han sido omitidas, por ejemplo cuando se dejan de observar las formalidades prescritas para el acto de declaración de un testigo, caso en el cual se afecta sólo la validez de este acto aislado del procedimiento o puede resultar que el acto procesal en el cual se incumplieron las formas, afecte a todos los actos consecutivos del proceso que dependen de él y por consiguiente afectan la validez del proceso como tal, por ejemplo cuando se omite la citación del demandado.

La nulidad de los actos procesales, está regulada en el Capítulo III, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y respecto al libelo de demanda el artículo 339 ejusdem establece:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”

Huelga decir, que el argumento de la parte demandada que tacha de falso el libelo de demanda de rendición de cuentas esgrimiendo que el demandante ciudadano Claudio Vicenzetto, no suscribió dicho documento al momento de presentarlo ante la Secretaria del Tribunal, es un asunto que atañe a la formalidad del acto y su eventual declaratoria de nulidad, mas no puede ser el fundamento para tachar de falsa la presentación del libelo de demanda, que es un acto procesal, siendo que la tacha incidental de documentos, como una de las expresiones del principio del control de la prueba, tiene por finalidad enervar la validez de la prueba documental de la contraparte, razones suficientes para declarar con lugar el recurso de apelación y la consecuente revocatoria del fallo apelado, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de emitir este Juzgado Superior un pronunciamiento sobre la validez del acto de presentación del libelo de demanda, se vulneraría el principio de la doble instancia, debido a que la parte que resultare afectada quedaría impedida de ejercer el recurso de apelación, es por ello que se ordena al a quo emitir un pronunciamiento sobre la validez del acto de presentación del libelo de demanda efectuado por el ciudadano CLAUDIO VICENZETTO, asistido del abogado Cesar Alexis Galea, en fecha 03 de diciembre de 2007, llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró con lugar la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada y en consecuencia desechado del proceso el escrito de libelo de demanda de rendición de cuenta interpuesto por el ciudadano Claudio Vicenzetto contra la ciudadana Orelys del Valle Sangrona de Vicenzetto; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo emitir un pronunciamiento sobre la validez del acto de presentación del libelo de demanda.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR