REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 noviembre 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 10.776
Parte Querellante: Edgar Cabrera Leal
Abogado Asistente: Elia Rodríguez Requena, Inpreabogado Nro. 40.067.
Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 23 marzo 2006 el ciudadano EDGAR CABRERA LEAL, cédula de identidad V-7.161.708, asistido por la abogada Elia Rodríguez Requena, Inpreabogado Nro. 40.067, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
El 24 marzo 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 28 marzo 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, mas dos (2) días de término de distancia desde que conste en autos la citación, y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previstos en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 15 agosto 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 18 enero 2007 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 15 enero 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conociendo de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 7 julio 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento del Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 6 octubre 2008 se deja constancia del comienzo del lapso de contestación.
El 5 noviembre 2008 el abogado Roger Antonio Rivas, Inpreabogado No. 86.243, con carácter de apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contesta la querella.
El 6 noviembre 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 19 noviembre 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Elia Rodríguez Requena, Inpreabogado Nro. 40.067,con carácter de apoderada del ciudadano EDGAR CABRERA LEAL, cédula de identidad V-7.161.708, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Gloria López Uzcátegui, Inpreabogado No. 39.311, con carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte querellada. No hay conciliación. Las partes solicitan apertura del lapso probatorio.
El 1 diciembre 2008 la representación de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
El 3 diciembre 2008 la representación de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 16 diciembre 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.
El 3 febrero 2009 vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 18 febrero 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Elia Rodríguez Requena, Inpreabogado Nro. 40.067,con carácter de apoderada del ciudadano EDGAR CABRERA LEAL, cédula de identidad V-7.161.708, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Gloria López Uzcátegui, Inpreabogado No. 39.311, con carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-I-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Argumenta el querellante que el 27 de diciembre 2006 encontrándose en su lugar de trabajo en el Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió oficio N° DGRHAP – 2472 de la Presidencia del Instituto del 18 de julio 2005 mediante el que se le notifica que a partir de esa fecha se le destituye del cargo de médico neurocirujano N° 31 – 01057 que venía desempeñado desde hace 24 años.
Alega el querellante que en el mencionado oficio no se explican los fundamentos en que se basaron para tomar tal decisión unilateral, decisión esta totalmente ilegal y que viola la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. También el querellante alega que la denuncia en la cual se fundamenta la Administración para destituirlo fue recibida por el Director del Hospital el 05 de septiembre 2002, en tal denuncia en lo absoluto coinciden las fechas citadas por las denunciantes con las que en realidad fueron “…el citado director mediante oficio n° 705 de la misma fecha de la denuncia le solicita información a la Almacenista II…omissis…informe sobre la entrega o no de la citada válvula, quien responde por oficio N° 06 de fecha 9-9-02, aseverando que me fue entregada la mencionada válvula. En Oficio N° 783 fechado supuestamente el 31 de Octubre del año 2.002, el Director…omissis…del Hospital “Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA SIERRA” adscrito al IVSS, le solicita supuestamente al…omissis…Director de Recursos Humanos y Administración de Personal la apertura del expediente disciplinario…omissis…por estar presuntamente incurso en causales de destitución según Oficio N° 783 de fecha 31 de Octubre de 2.002, sin que se mencione en que fecha fue recibido el mismo por la Dirección…”.
Igualmente señala el querellante que es el 02 de junio 2003 cuando “…tiene conocimiento el Director General de Recursos Humanos y de Administración de Personal, dirección esta que tiene su sede en Caracas, sin embargo el mencionado oficio de apertura de la averiguación disciplinaria tiene como ciudad emisión a Valencia,…omissis…además de estar carente el citado oficio de los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 7, de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, violenta los artículo 88 y 89 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en primer lugar por estar PRESCRITA las faltas que se me imputan, por haber transcurrido mas de ocho (8) meses en que el Director…omissis…del Hospital “Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA SIERRA” adscrito al IVSS, tuvo conocimiento de las supuestas faltas en que incurrí y no solicitó en tiempo útil la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…omissis…en segundo lugar por no haber sido aperturada la averiguación por la dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal de Caracas…omissis…sino fue aperturada por Departamento Legal de Asesoria Regional…”. El querellante alega que “El acto administrativo que se impugna se sirve de la incorrecta aplicación de supuestos legales y convencionales, para modificar el “Régimen de Estabilidad” establecido en las cláusula 37. Estabilidad y 67 Comisión Tripartita, actual convención colectiva de condiciones de trabajo Vigente, y en lo establecido en los artículos 86 numeral 6 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al destituirme. Es por esta razón que denuncio el “vicio del falso supuesto de derecho” contenido en la Resolución DGRHAP-N° 2472 de fecha 18 de Julio de 2005 emanada de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, notificada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2005, toda vez, que se basa en la omisión y errónea aplicación instrumentos convencionales y legales para dictar una decisión administrativa. Por lo cual RECHAZO Y CONTRADIGO las imputaciones que se me hacen, por falta de probidad en mi trabajo, sin determinar la relación de causalidad entre el hecho y el daño cometido, que justifique la supuesta falta, por la cual se determinó la existencia de falta de probidad en mi actuación…”. También el querellante señala que “El acto administrativo que se impugna estableció ARBITRARIAMENTE mi DESTITUCIÓN, dejando el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” adscrito al IVSS con un solo médico neurocirujano para esa comunidad. Siendo así, la Administración incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al dictar un acto administrativo que arbitrariamente determinó mi destitución, violentado los lapsos legalmente establecidos en la Ley del estatuto de la función pública y lo contenido en los acuerdos convencionales por una supuesta falta de probidad en el trabajo, que la administración en ningún estado del procedimiento administrativo probó, sin tomar en cuanta ningún criterio o parámetro, para dejar carente de personal médico para atender a la comunidad que acude al mencionado Hospital, a fin de ejercer su derecho a la Salud, la cual es obligación del Estado y que este debe proteger como principio al derecho a la vida”.
El querellante señala como otro vicio en el que se incurre el abuso de poder ya que “El acto administrativo que impugno distorsiona y tergiversa de manera intencional las disposiciones de la Convención Colectiva vigente para interponer unilateralmente mi destitución “régimen de estabilidad y comisión tripartita” y violentando los lapsos legalmente establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública…omissis…La dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal del IVSS, Desarrollo Social al obviar los lapsos legalmente establecidos y la instrucción debida del expediente administrativo disciplinario se alejó de los límites impuestos al utilizar su poder discrecional para materializar la actuación administrativa que se desvía y aparta del poder conferido”.
Para concluir solicita que se declare con lugar la querella interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente querellado, en el escrito de contestación fundamenta su defensa en los siguientes alegatos:
En relación a lo alegado por el querellante se debe manifestar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 otorga la funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva ocho (8) meses a partir del momento en que este tuvo conocimiento del hecho para solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, en este caso, el Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” tuvo conocimiento del hecho que dio motivo a la apertura del expediente disciplinario de destitución el 05 de septiembre 2002 y solicita la apertura del expediente disciplinario el 31 de octubre 2002. Alega el representante del ente querellado que en cuanto a la formulación de cargos los mismos se formularon dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil después de la notificación; igualmente el expediente disciplinario de destitución se evidencia que el mismo se llevo de acuerdo al procedimiento legal establecido. Para concluir solicita que sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el querellante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por la presente querella funcionarial el querellante, ciudadano EDGAR CABRERA LEAL, cédula de identidad V-7.161.708, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP- N° 2472, del 18 julio 2005, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual es destituido del cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
El querellante alega que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el mismo se sirve de la incorrecta aplicación de supuestos legales y convencionales, sin determinar la relación de causalidad entre los hechos y la supuesta falta que se le imputa.
Se observa que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución DGRHAP- N° 2472, del 18 julio 2005 (folio del folio 16 del expediente) expresa “…una vez comprobados los hechos, de acuerdo al procedimiento disciplinario…omissis…los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el Numeral sexto del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, confirmada al no desvirtuar la denuncia formulada por escrito ante el Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra, en fecha 4 de septiembre del año 2002 por las Ciudadanas DEBORA JOSEFINA MORENO y FRANCISCA ANTONIA ALASRE…omissis…familiares de la Ciudadana ERIKA MILAGROS MORENO…omissis…quien se encontraba recluida en el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”…omissis….quienes manifestaron que usted le solicitó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por el costo de una Válvula Ventricular Peritoneal Presión Media Pediátrica, instrumento para ser colocado quirúrgicamente a la identificada paciente, la cual obtuvo del Almacén del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”...omissis…resuelve Destituirlo del cargo de ADJUNTO NEURO CIRUJANO…omissis…”
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado se observa que el Director General de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Informe expresa “…omissis…De acuerdo a las pruebas testimoniales y escritos promovidos por le Dr. Edgar Cabrera, en las cuales se evidencia contradicciones en los hechos acaecidos en los días 28 y 30 de agosto de 2002, no pudiendo desvirtuar la denuncia efectuada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno y Francisca Antonia Alastre…omissis…En consecuencia, esta Dirección General de Consultoría Jurídica recomienda se proceda a la destitución del ciudadano Edgar Cabrera…omissis…con fundamento al ordinal 6º artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevee la falta de probidad, entendiéndose como tal una actitud deshonesta del funcionario que se traduce en actos lesivos al buen nombre de los intereses del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales” (folios 92 y 93 del expediente).
De los folios 119 al 129 del expediente se observa escrito de descargo del querellante en el cual expresa que atendió a la ciudadana Erica Milagros Moreno en su consulta privada en el Hospital Metropolitano del Norte, el cual es una clínica privada, por presentar la misma diagnóstico de síndrome de Hipertensión Endocraneana Post-Disfunción de Derivación Ventrículo Peritoneal, siendo caso de gravedad. Asimismo, que en esa oportunidad expresó a los familiares de la referida ciudadana que, la paciente necesitaba una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual, en caso de no estar disponible en el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, al cual refería de emergencia a la paciente, él reimplantaría una válvula de su propiedad, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), los cuales podían cancelarles en varias partes.
Del folio 97 del expediente se observa copia de la denuncia formulada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno, cédula de identidad V-7.168.228 y Francisca Antonia Alastre, cédula de identidad V-7.151.809, la cual expresa “Nosotras, Débora Josefina Moreno…omissis…Madre de la paciente ERIKA MILAGROS MORENO…omissis…y Francisca Antonia Alastre…omissis…hacemos constar que el día martes 28/08/2002, ingresa a este Centro Hospital, dicha paciente por orden del Dr. Edgar Cabrera Neurocirujano, el cual le realizó una intervención el día Jueves 30/08/2002, para cambiar una válvula, la cual después de la intervención hubo complicaciones…omissis…En vista del deterioro de la paciente nos vimos en la necesidad de comunicarnos por teléfono el día Domingo 31/08/2002 y dicho doctor se molestó y en forma grotesca y despectiva no nos dio una respuesta satisfactoria. El día Lunes 01/09/2002, se le realizó una Tomografía por orden de la Dra. Salazar y le informaron sobre la misma, el doctor acudió a la Terapia y no examinó a la paciente, nosotras pensábamos que por lo menos diera una explicación pero no respondió. Por tal motivo queremos denunciar lo siguiente: 1) El Dr. Edgar Cabrera nos solicitó una cantidad de dinero quinientos mil bolívares (500.000.00Bs) por el costo de la válvula, el día del ingreso de la niña, dicha válvula la obtuvo del depósito de este Instituto por lo tanto nosotros le cancelamos. 2) Complicación hematoma Post-Operatorio. 3) Por tal motivo no queremos que siga siendo el Médico Tratante…omissis…”
Se observa de los folios 155 y 156 del expediente copia del acta de declaración testifical del ciudadano Luis Ivan Jara Castellano, cédula de identidad V-6.058.281, Médico Neurocirujano, la cual expresa “…omissis… ¿Diga el testigo si esto de necesidad urgente de una válvula de presión media se le comunico al paciente y sus familiares? Contesto: La discusión conclusión y resolución de su enfermedad fue expresada frente a la madre del paciente. Es decir, que el Dr. Cabrera medico tratante y mi persona, discutimos y le explicamos a la madre del paciente la enfermedad (hidrocefalia), que su hija presentaba evidenciada en los estudios de imágenes, la gravedad y urgencia de pronta resolución a si como también se le explico la forma o procedimiento que debía realizarse (colocación de válvula de presión media ventrículo peritoneal…omissis… ¿Diga el testigo si el Dr. Cabrera le comunicó o le pidió a los familiares de la paciente que debían darle quinientos mil bolívares por una válvula propiedad del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra ? Contestó: NO, porque la válvula que se ofreció fue propiedad privada del Dr. Cabrera ya que nosotros las poseemos en los casos de emergencia…omissis… ¿Diga el testigo si los familiares de la paciente ERIKA MORENO, le entregaron al Dr. Cabrera alguna cantidad de dinero? Contestó: NO…omissis”
Asimismo, se observa de los folios 159 y 160 del expediente copia del acta de declaración testifical de la ciudadana Beatriz Velásquez cédula de identidad V-5.462.508, Licenciada en Enfermería, coordinadora del área quirúrgica del Hospital “Dr. José Francisco Molina sierra”, la cual expresa “…omissis… ¿Diga la testigo si usted conoce y estaba presente cuando el Dr. Cabrera en esta misma operación le instaló una válvula presión media ventrículo peritoneal a la paciente propiedad del IVSS a la paciente ERIKA MORENO? Contesto: SI, me consta que se inicio el acto quirúrgico se le hizo el recambio de la válvula ventrículo peritoneal a la paciente pero durante el acto operatorio cuando probaron la válvula esta se colapso generándose una emergencia en ese momento que nos obligó a ir al depósito a buscar una válvula en vista de que la primera se obstruyó y no funcionaba para la paciente en vista de que yo mande al camillero Miguel Ángel Colina al deposito del Seguro por la nueva válvula y el camillero regreso diciendo que la jefa de deposito no se la quiso dar argumentando que le había dado una el día anterior, en vista de eso yo me cambie y fui personalmente en busca de la válvula encontrándome en el pasillo a la supervisora Lic. Elia Romero, a la cual invite que me acompañara para convencer a la jefe de deposito dada la emergencia que se presentaba, la jefa Josefina de Penoth me entrego la válvula la cual me lleve rápidamente al quirófano…omissis… ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la válvula de presión media ventrículo peritoneal que llevo el Dr. Cabrera al acto quirúrgico por vez primera era propiedad del Hospital “Dr. José francisco Molina Sierra”? Contesto: No me consta porque el llego con una válvula en su respectiva caja, me consta la segunda porque la fui a buscar…omissis”
Se observa de los folios 162 y 163 del expediente copia del acta de declaración testifical de la ciudadana Ligda Teodora García de Henríquez cédula de identidad V-3.138.631, Secretaria II, jubilada del Hospital “Dr. José francisco Molina Sierra”, la cual expresa “…omissis… ¿Diga la testigo si sabe que ocurrió el día 29-08-2002 en las afueras del quirófano donde se llevaba a cabo la operación de la paciente ERIKA MORENO realizada por el Dr. Edgar Cabrera? Contesto: Yo vine al Seguro Social ese día solicitando los servicios del Dr. Cabrera por la consulta y me dijeron que estaba operando, entonces subí al piso y estuve esperando largo rato hay (sic) veía que entraba y salía gente, yo pregunte porque tardaba y me dijeron que la operación era un tumor cerebral al final cuando el Dr. Cabrera salio del quirófano yo me acerque y entonces oí que la madre pregunto como había salido su hija, él le contestó que había tenido problemas con la primera válvula que había llevado al quirófano, que él mandó a buscar otra al deposito y la complemento con una que el tenia que era de su propiedad y así funciono la válvula, la señora preguntó cuanto le debía y él contesto que no le debía nada…omissis…Luego el lunes siguiente cuando fui al consultorio de Neurocirugía del Hospital Dr. José francisco Molina Sierra, la mama de ERIKA MORENO, vino molesta al consultorio y dijo que no quería que el doctor le siguiera viendo a la paciente porque no había venido el fin de semana…omissis”
Se observa del folio 131 del expediente copia de comunicación No 06, del 6 septiembre 2002, de la ciudadana Josefina Penoth, Almacenista II, la cual expresa “En respuesta a su oficio No. 705 de fecha 05-09-2002, me permito notificarle que en este Despacho se presentó el Dr. Edgar Cabrera, el día 28-08-2002, a las 12:45pm, solicitando que le entregara con carácter de urgencia una válvula ventricular peritoneal presión media pediátrica, la cual se le colocaría a una paciente recluida en el servicio de emergencia, que se encontraba delicada y sería intervenida quirúrgicamente urgentemente, entregada con la requisición interna sin firmar por el Director porque no se encontraba en ese momento, tampoco estaba firmada por el Administrador, la cual fue elaborada por el mismo Dr. …omissis…”
De las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que la denuncia efectuada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno, cédula de identidad V-7.168.228 y Francisca Antonia Alastre, cédula de identidad V-7.151.809, por la cual se apertura procedimiento administrativo al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, cédula de identidad V-7.161.708, se fundamenta en que supuestamente el querellante solicita a las mencionadas ciudadanas la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por el costo de una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual iba a ser implantada a la ciudadana Erika Milagros Moreno, válvula que presuntamente, a decir de las ciudadanas denunciantes, provenía del depósito del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”.
Asimismo, de la copia de la denuncia efectuada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno, cédula de identidad V-7.168.228 y Francisca Antonia Alastre, cédula de identidad V-7.151.809, se evidencia que las mencionadas ciudadanas afirman no haber cancelado cantidad alguna de dinero al querellante.
Por otra parte, del escrito de descargo del querellante y de la declaración testifical del ciudadano Luis Ivan Jara Castellano, cédula de identidad V-6.058.281, Médico Neurocirujano, se evidencia que el querellante prestó atención médica profesional como especialista neurocirujano a la ciudadana Erika Milagros Moreno, en consulta privada, en clínica privada “Hospital Metropolitano del Norte”, en la cual le indica a las denunciantes la necesidad de implantar a la ciudadana Erika Milagros Moreno una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal, la cual, en caso de no estar disponible en el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, al cual la referiría de emergencia, le implantaría una válvula de su propiedad, la cual le podrían cancelar por partes.
De estos hechos no se evidencia conducta que encuadre dentro del supuesto previsto en el artículo 86, numeral 6, Ley del Estatuto de la Función Pública, Falta de probidad, por cuanto el ofrecimiento del querellante de implantar a la ciudadana Erika Milagros Moreno una Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal de su propiedad, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000), se efectúa en consulta privada del querellante, lo cual no es conducta que pueda ser calificada como falta de probidad.
Asimismo, se evidencia de las probanzas de autos que la válvula que se implanta a la ciudadana Erika Milagros Moreno, era proveniente del depósito del Hospital “Dr. José francisco Molina Sierra”.
Igualmente, de las probanzas de autos se evidencia que el querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, cédula de identidad V-7.161.708, no solicita ni recibe cantidad de dinero alguna de las denunciantes, ciudadanas Débora Josefina Moreno, cédula de identidad V-7.168.228 y Francisca Antonia Alastre, cédula de identidad V-7.151.809, por cuanto la válvula que se implanta a la ciudadana Erika Milagros Moreno, provenía del depósito del Hospital “Dr. José francisco Molina Sierra”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el ente querellado, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aporte elementos que prueben que el querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, cédula de identidad V-7.161.708, ha incurrido en conducta que pueda ser calificada como “falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Observa este Juzgador que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos puede apreciarse que al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, cédula de identidad V-7.161.708, se le destituye del cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fundamento en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Se entiende que la Administración parte de falso supuesto al dar como cierta la denuncia formulada por las ciudadanas Débora Josefina Moreno, cédula de identidad V-7.168.228 y Francisca Antonia Alastre, cédula de identidad V-7.151.809.
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asume como ciertos hechos no probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Sin la debida comprobación de los hechos que se le imputa al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, cédula de identidad V-7.161.708, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho y de derecho.
De hecho, por cuanto destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados. Y de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP- N° 2472, del 18 julio 2005, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, cédula de identidad V-7.161.708, del cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, cédula de identidad V-7.161.708, al cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CABRERA LEAL, cédula de identidad V-7.161.708, asistido por la abogada Elia Rodríguez Requena, Inpreabogado Nro. 40.067, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano Edgar Cabrera Leal, cédula de identidad V-7.161.708, al cargo de Adjunto Neuro Cirujano, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a cinco (5) días del mes de noviembre 2009, siendo las once (11:00 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
La…


Secretaria Temporal,

MARBELLA MARTÍNEZ ANZOLA

EXPEDIENTE No. 10.776. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 4348/14441, 4349/14442, 4350/14443 y______/4351/14444.



La Secretaria Temporal,

MARBELLA MARTÍNEZ ANZOLA




OLU/getsa
Diarizado Nro. ________