En el día de hoy, (25/NOVIEMBRE /2009), siendo las 10:15 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego Y de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana MARGARITA ROSALES DE ARACA titular de la cédula de identidad N° V 13.469.581, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE VILLAVICENCIO, titular de la cedula de Identidad N° 1.850.191, Inpreabogado N° 5.648, contra el ciudadano EDUARDO JESUS CABRICES CORRO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.771.293, donde el tribunal de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 599, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil decretó medida de Secuestro sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Teresa, situado en la Urbanización Palma Real, Torre A2, Apartamento N°1-1, piso 1, Sector Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la parte actora ciudadana: MARGARITA ROSALES DE ARACA titular de la cédula de identidad N° V 13.469.581, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE VILLAVICENCIO, titular de la cedula de Identidad N° 1.850.191, INPREABOGADO bajo el Nro. 5.648, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: JORGE LUIS D´LIMA, titular de la cédula de identidad N° V – 4.133.506 representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Del perito avaluador ciudadano ENRIQUE FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914. De inmediato el tribunal, constituidos en la puerta del referido inmueble, procedió a dar los toques de ley a las puertas del mismo, sin ser atendido por persona alguna, y procede a notificar de la presente medida judicial al vigilante del edificio ciudadano: BENJAMIN HENAO MUÑOZ, titular de la cedula V-17.301.468, quien manifestó que el ciudadano EDUARDO CABRICES, demandado de autos no se encuentra en el inmueble por haber salido en horas tempranas y procedió a tratar de ubicarlo por vía telefónica. De igual forma se notifica a la ciudadana: CARMEN ELENA AYALA, titular de la cedula de identidad N° 8.628.928, conserje del edificio, quien informa estar tratando de ubicarlo a través de la antigua administradora. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte demandante e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la parte demandada y este resultó infructuoso, encontrándose el inmueble cerrado, el Tribunal ordena la designación y juramentación de un cerrajero, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 De Código de Procedimiento Civil, 26 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este estado, el tribunal, designa como cerrajero al ciudadano RICHARD GARCIA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V.11.349.760, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo y fielmente. Acto seguido, el tribunal ordena aperturar las puertas del inmueble de marras, lo que procedió de inmediato. En este estado, siendo las 10:40 A:M, se hace presente a las puertas del inmueble el ciudadano EDUARDO JESUS CABRICE CORRO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.771.293, a quien el Tribunal notifica de su misión, instándolo a que aperture las puertas, a lo que accedió sin apremio, y coacción permitiendo el libre acceso al interior del mismo. Visto lo anterior, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la designación del cerrajero, y procede al ingreso del inmueble dejando constancia que en el mismo no se encuentran niños, niñas ni adolescentes para el momento de la constitución del tribunal. Asi las cosas, el ciudadano EDUARDO JESUS CABRICE CORRO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.771.293, informa que dentro del inmueble no existen joyas, objetos de valor, ni dinero en efectivo, ni moneda extranjera, ni de curso legal, ya que lo ha retirado. Ahora bien, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribual insta a los intervinientes para que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflicto de rango constitucional. En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora MARGARITA ROSALES DE ARACA titular de la cédula de identidad N° V 13.469.581, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE VILLAVICENCIO, titular de la cedula de Identidad N° 1.850.191, INPREABOGADO bajo el Nro. 5.648, y expone: “Por cuanto afirma el ciudadano EDUARDO CABRICE, demandado de autos, que en referencia a los cánones de arrendamiento se encuentra solvente por realizar depósitos correspondientes, en un Tribunal de la torre Ariza. Ahora bien siendo así insisto en práctica de la medida de secuestro, es todo”. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que las partes no han podido llegar a un acuerdo, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como a los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. El Tribunal designa a la Depositaria Judicial Venezuela representada por el ciudadano: JORGE LUIS D´LIMA, titular de la cédula de identidad N° V – 4.133.506 representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Perito avaluador al ciudadano ENRIQUE FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos la designación y juramos cumplir con los deberes inherentes a la misma”. Acto seguido, siendo las 11:35 A.M. se presenta el abogado OSCAR ROMERO, Inpreabogado N° 54.994, para asistir al demandado ciudadano EDUARDO JESUS CABRICE CORRO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.771.293, y quien acepto dicha asistencia. De seguida el Perito ENRIQUE FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914, expone:” El tribunal se encuentra constituido en un inmueble se trata de un apartamento, consta de dos habitaciones, un baño, recibo comedor y cocina, un balcón dividido con puerta de aluminio y vidrio, la cocina posee un mueble en mampostería cubierta de cerámica y puertas de formica, un entrepaño y una cocina empotrada de dos hornillas, su fregadero de una ponchera, igualmente empotrado, un calentador de agua, el baño posee sus piezas sanitarias, no tiene regadera y le falta un pomo de grifería, tiene su puerta de baño corrediza en acrílico y aluminio; tiene cuatro puertas de madera entamborada, protector de hierro en la puerta principal, la puerta de la cocina es tipo acordeón en material plástico, posee (8 ) lámparas tipo plafón. El inmueble se encuentra en aparente buen estado de conservación en lo relativo a paredes y pisos, desconociendo el estado de las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras, en la ventana de la cocina faltan siete vidrios tipo macuto. Dicho inmueble representa un avalúo aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,OO). En este estado, el demandado EDUARDO JESUS CABRICE CORRO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.771.293, asistido por el abogado OSCAR ROMERO, Inpreabogado N° 54.994, y expone:”Procedo a retirar los bienes muebles de mi propiedad, bajo mi cuenta, riesgo y responsabilidad, hasta el Municipio San Diego a media cuadra de la plaza bolívar a casa de mi hermano YOEL CABRICE.” Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada ciudadano JORGE LUIS D´LIMA, titular de la cédula de identidad N° V – 4.133.506 representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA, quien expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada DEPOSITARIA VENEZUELA C.A., es todo”. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, siendo las (1:15 P M.) el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.--------------
LA JUEZ TEMPORAL
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DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
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MARGARITA ROSALES DE ARACA C.I V 13.469.581.
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ABOG.FRANCISCO VILLA VICENCIO. C.I.N° 1.850.191. INPREABOGADO Nro. 5.648
EL RESENTANTE DE LA DEPOSITARIA VENZUELA C.A
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JORGE LUIS D´LIMA, C.I.V – 4.133.506
EL PERITO
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ENRIQUE FIGUEROA C.I.V– 5.370.914.
CERRAJERO
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RICHARD GARCIA DURAN, C.I. N° V.11.349.760,
LOS NOTIFICADOS
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BENJAMIN HENAO MUÑOZ, C.I V-17.301.468.
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CARMEN ELENA AYALA, C.I N° 8.628.928.
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE
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EDUARDO JESUS CABRICE CORRO, C.I. N° V- 12.771.293.
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ABG. OSCAR ROMERO, Inpreabogado N° 54.994,.
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FUNCINARIO POLICIAL
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CARMEN ESQUEDA PLACA: 2422
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LA SECRRETARIA
ABG. YASMILA FARIA.
COMISION 3356.09/EXPEDIENTE 6433