“VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portador de la cedula de identidad N° V- 12.959.834 Asistido por el Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, Apoderado Judicial de, en contra del ciudadano: OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, y titular de la Cedula de Identidad, 3.062.139, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Aduce que el 28 de noviembre de 2008, adquirió, por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del 2° Circuito De Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 29 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 219, un inmueble tipo edificio denominado Manolo, el cual esta ubicado en la intersección de la calle 100 (Calle Colombia) y la Avenida Campo Elías (Calle 90). Con esta propiedad queda establecida su condición de propietario. Así mismo alega que en conversaciones con la anterior propietaria BALKYS MIREYA BRETT HERMOSO, esta le había referido la situación de los inquilinos, siendo así procedió a revisar los contratos de arrendamientos de los apartamentos identificados con los N° 2 y 15 que se encuentran ocupados por el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, quien en su carácter de inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2008, hasta la fecha de la demanda, es decir, que el referido inquilino, no ha cumplido con la obligación legal de pagar el precio de los arrendamientos de los inmueble, que es por una parte, de CUARENTA BOLÍVARES (Bs 40,00) por el apartamento 2 y el pago de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60) por el apartamento N° 15. Aduce que el inquilino había sido demandado por el propietario anterior del Edificio Manolo, por resolución de contrato por falta de pago en el año 1.997, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional que puso fin al juicio, fijándose un nuevo canon de arrendamiento a partir del 1 de agosto de 2002, para ambos inmuebles y que el inquilino ha dejado pagar desde el mes de julio de 2008, arguye que tanto la propietaria anterior del Edificio como el actual propietario de la edificación, conversaron con el demandado OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, con la intención que el mismo pagase los cánones de arrendamientos insolutos, que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, dicha deuda, hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de Bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00), Arguye que la relación contractual arrendaticia, se inicio 01 de Febrero del año 1.997, por lo que según el literal d) del articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, le correspondería una prorroga legal de tres (03) años, pero según lo señalado en el articulo 40 de la misma ley, el demandado no tiene ese derecho, por encontrarse incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como lo es la falta de pago del canon, lo que forzosamente hace surgir el supuesto de hecho contenido en la norma, o sea, pierde el derecho de permanecer en el inmueble como tal inquilino.
El 21 de abril de 2009, se admite la demanda.
El 10 de mayo 2009, consigna fotostatos del libelo, y los emolumentos al alguacil para la citación personal.
El 20 de mayo de 2009, el demandante otorga poder apud-acta al abogado JOSE LUIS CABRE.
El 20 de mayo 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos, para la citación.
El 26 de mayo 2009, el tribunal por auto ordena librar compulsa.
El 1 de junio de 2009, el demandado de autos ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA,, se da por citado personalmente.
El 03 de junio de 2009, presenta escrito de contestación de la demanda.
El 05 de junio de 2009, el tribunal emite pronunciamiento, sobre la reconvención y se declara Sin Lugar.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promueven en los términos allí expuestos:
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, Aduce que el 28 de noviembre de 2008, adquirió, Un inmueble, tipo edificio denominado Manolo, el cual esta ubicado en la intersección de la calle 100 (Calle Colombia) y la Avenida Campo Elías (Calle 90), y que los apartamentos identificados con los N° . 2 y 15 existe contrato de arrendamiento, con el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, quien en su carácter de inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, dicha deuda, hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de Bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00).
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
Rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser absolutamente falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.- En efecto es falso que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento como arrendatario de los inmuebles antes identificados.
Arguye que es arrendatario desde el año 1980, por contrato de arrendamientos celebrados con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA, quien era administrador y copropietario del Edificio Manolo conjuntamente con los ciudadanos GUILLERMO MARVEZ HERNANDEZ y FELIX OLIVO DELGADO, luego OSWALDO MARTINEZ BECERRA, adquiere los derechos de Guillermo Marvez Hernández. Posteriormente quien en vida se llamo HUGO ORLANDO BRETT HERMOSOS, murió el 10/12/1998, adquirió los derechos que le pertenecían a FELIX OLIVO DELGADO, y posteriormente la ciudadana BALKYS MIREYA BRETT, quien era cónyuge de OSWALDO MARTINEZ BECERRA, e hija de HUGO ORLANDO BRETT HERMOSOS.
Así mismo alega que la ciudadana, BALKYS MIREYA BRETT, autorizo al ciudadano ANTONIO LOPEZ HERRERA, para administrar y recibir los cánones de arrendamiento de los apartamentos y además el 24 de mayo de 2006 LA ARRENDADORA, lo autorizo para que le depositara en su cuenta de ahorro N° 01340047450472024132 del Banco Banesco los cánones de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy DOSCIENTOS Bolívares por los dos apartamentos; que ha cumplido con los cánones de arrendamiento de los meses reclamados, por lo que esta solvente, en su obligación. Aduce que se vio en la obligación de pagar unos cánones por encima de los fijados por la Resolución Administrativa de Regulación Dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 23/9/1999, distinguida con el N° DI-118-99, la cual esta vigente para esta fecha y fijo para los apartamentos 2 y 15, como canon máximo mensual la cantidad de Bs. 55,70 para el apartamento N° 2 y por el apartamento 15 la cantidad de 110,50 bolívares. Así mismo arguye que el canon mensual fijado por la Alcaldía para los dos apartamentos da un total de Bs. 166,20, sin embargo como se encuentra pagando por ambos apartamentos la cantidad de Bs. 200, hay una diferencia a su favor de 33,80.
Por cuanto el demandante reclama con relación a los apartamentos por el N° 2 Bs cuarenta (Bs.40,00) y Sesenta (Bs.60) por el apartamento N° 15, correspondiente a los cánones de arrendamiento, de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, los cuales, fueron depositados a través de depósitos bancarios a la cuenta de la arrendadora.
Finalmente, opone la falta de cualidad del actor.
II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda
Ratifica los siguientes Documentos público que prueba la compra en plena propiedad, dominio y posesión, por parte del demandante, del edificio MANOLO y Contrato de arrendamiento que tiene celebrado el demandado, y que tiene por objeto los apartamentos identificados con los números 2 y 15 respectivamente del mismo edificio MANOLO.
En cuanto a lo alegado por el demandado de que se encuentra al día con los cánones reclamados, obsérvese que el demandado deposita cantidad de dinero a nombre de BALKYS MIREYA BRETT, pero paga mal y no puede alegar que no tiene conocimiento del nuevo propietario, en vista de que es el mismo demandado quien en la contestación de la demanda, acompaña tanto el contrato de arrendamiento, como el documento protocolizado de venta del edificio Manolo.
Impugna totalmente los recibos presentados por el demandado, toda vez que en su contenido, dice “correspondiente a los apartamentos 2 y 5 y de autos queda establecido que los apartamentos son los Nros 2 y 15.
Impugna la Resolución de regulación de alquileres presentados por el demandado, y solicita que el tribunal desestime la misma a la luz de lo señalado en el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que según esta norma, la regulación debe ser revisada cada dos (2) años, y la acompañada es de fecha 23 de septiembre del año 1999, se encuentra absolutamente caduca y por ende carece de efecto legal alguno.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I, Documentales ratifica y promueve las documentales que fueron adjudicadas con el escrito de pruebas y que se identifican a continuación:
Depósitos Bancarios le depositara en su cuenta de ahorro N° 01340047450472024132 del Banco Banesco a BALKYS MIREYA BRETT los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009.
Resolución administrativa de regulación Inquilinaria dictada por la alcaldía del Municipio Valencia en fecha 23/09/1999, distinguida con el N° DI-118-99, con el fin de demostrar el monto legal de los cánones de arrendamiento de los apartamentos 2 y 15.
Los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los apartamentos alquilados, que cursa a los folios 39,40,41,42,43,44,45,46,47,48 y49.
Solicita la prueba de Informe y la declaración de los testigos: RAMON OJEDA, MARI SECO EVELIN LUGO y ROSA MINIER.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO
Ahora bien, por cuanto en la contestación de la demanda la parte demandada alego la falta de cualidad e interés de la parte demandante,…fundamentándose en lo siguiente: el actor no es ARRENDADOR y tampoco es propietario ni del edificio ni de los locales que ocupo en calidad de inquilino, siendo su venta absolutamente nula por Inconstitucional, por tanto de ninguna manera el actor puede ejercer derechos en base a tales contratos, no teniendo cualidad activa para demandar la Resolución de los contratos de arrendamiento que tengo suscrito…(omissis)”..
Al respecto esta Instancia aprecia que esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio…..”
Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En otras palabras la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de Resolución de contrato de Arrendaticio, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se alega la falta de cualidad del demandante JAIME DE JESUS DA CRUZ. Por ello se hace necesario establecer lo siguiente: el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, en su carácter de nuevo propietario del inmueble objeto del arrendamiento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28/11/2008, anotado bajo el N° 29 Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 219; demanda la Resolución de contrato de Arrendaticio y aduce que en conversaciones con la anterior propietaria BALKYS MIREYA BRETT HERMOSO, esta le había referido la situación de los inquilinos, siendo así procedió a revisar los contratos de arrendamientos de los apartamento identificados con los N° . 2 y 15 que se encuentran ocupados por el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, quien en su carácter de inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, y justamente esta persona, es decir, la arrendataria OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, tal defensa inherente como lo es la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio. Además Arguye que es falso que el demandante y la supuesta anterior propietaria hayan conversado previamente con su persona y sobre su supuesta insolvencia. Así mismo admite que es arrendatario, apartamentos 2 y 15 por contrato de arrendamientos celebrados el primero con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA, y los segundos locales con la ciudadana BALKYS MIREYA BRETT, el cual, es el vigente para la fecha, quien era cónyuge del ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA; Siendo así se desprende que el Demandado admite y reconoce la existencia de la arrendaticia de los apartamentos 2 y 15, aun mas el legislador, estableció en el articulo 20 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario- arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley.
Es menester indicar que consta a los autos, a los folios 4 al 6 de este expediente, documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto el demandante según disposiciones de la Ley, esta legitimado para actual y precisamente, es quien tiene interés para obrar, por ello es quien procede a demandar al Arrendatario. En relación a este Documento el mismo merece valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara-
En efecto cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor, un interés o situación jurídica concreta, solicitando la Tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora y lo mismo con respecto de la parte demanda.
Lógicamente al quedar reconocida entre las partes la existencia de una relación arrendaticia y aun más el nuevo propietario- arrendatario, JAIME DE JESUS DA CRUZ , es quien interpone la demanda; quien más puede tener interés jurídico actual, para este tipo de demanda, aunado al hecho que nuestra Ley Civil; no condiciona al Arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato, es decir, el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ , obran en su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio; pues bien, nace para la parte demandante la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho.
En virtud a lo expuesto, no existe falta de cualidad, por lo que esta defensa de fondo no puede prosperar y así se declara.

SEGUNDO:
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en la Resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de las pensiones inquilinarias; a la cual, estaba obligado el arrendataria.
En este sentido le corresponde pagar la cantidad de Bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00). Correspondientes a los cánones de arrendamiento, de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs 40,00) por el apartamento 2 y el pago de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60) por el apartamento N° 15.

Por su parte la demandada, arguye que el canon mensual fijado por la Alcaldía para los dos apartamentos da un total de Bs. 166,20, sin embargo como se encuentra pagando por ambos apartamentos la cantidad de Bs. 200, hay una diferencia a su favor de 33,80.Y por cuanto el demandante reclama con relación a los apartamentos por el N° 2 Bs cuarenta (Bs.40,00) y Sesenta (Bs.60) por el apartamento N° 15, correspondiente a los cánones de arrendamiento, de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, estos fueron depositados bancarios a la cuenta de la arrendadora.
Ahora bien, en cuanto a la autorización que la ciudadana, BALKYS MIREYA BRETT, autorizo al ciudadano ANTONIO LOPEZ HERRERA, para administrar y recibir los cánones de arrendamiento de los apartamentos y además el 24 de mayo de 2006 LA ARRENDADORA, lo autorizo para que le depositara en su cuenta de ahorro N° 01340047450472024132 del Banco Banesco los cánones de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy DOSCIENTOS Bolívares por los dos apartamentos; aprecia este Tribunal, que efectivamente la cuidada BALKYS MIREYA BRETT autorizo al inquilino para que efectuara los Depósitos Bancarios en su cuenta de ahorro N° 01340047450472024132 del Banco Banesco, los cánones de arrendamiento de los apartamentos 2 y 15 por la cantidad de 200,00, pero es el caso, que este documento privado tiene como fecha cierta: el 24 de mayo de 2006 y los meses reclamados son los meses de julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009. En consecuencia este Instrumento no tiene vinculación con los hechos litigiosos.

En cuanto y tanto a los medios probatorios, tenemos; que el actor Impugna totalmente los recibos presentados por el demandado, que corren a los folios 39 al 49, toda vez que nada dicen en su contenido.
Sobre los recibos impugnados este Tribunal, observa que los recibos inserto a los folios 39 al 49, son documento privados, los cuales fueron desconocido por la parte demandante en el Capítulo cuarto del escrito de pruebas, no se puede tener por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y ante el desconocimiento del instrumento, al no ser promovida la prueba de cotejo, no puede tenerse como fidedignos. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la Resolución administrativa de regulación Inquilinaria dictada por la alcaldía del Municipio Valencia en fecha 23/09/1999, distinguida con el N° DI-118-99, con el fin de demostrar el monto legal de los cánones de arrendamiento de los apartamentos 2 y 3.
Por su parte el actor, Impugna la resolución de regulación de alquileres presentados por el demandado, y solicita que el tribunal desestime la misma a la luz de lo señalado en el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que según esta norma, la regulación debe ser revisada cada dos (2) años, y la acompañada es de fecha 23 de septiembre del año 1999, se encuentra totalmente caduca y sin efecto legal alguno.
Sobre este particular, quien aquí decide, aprecia que el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que los cánones de arrendamientos serán revisados por el organismo encargado de la regulación cada dos (2) años a petición o a instancias de uno o cualquiera de los interesados.
En este sentido Resolución administrativa de regulación Inquilinaria dictada por la alcaldía del Municipio Valencia en fecha 23/09/1999, distinguida con el N° DI-118-99, es un documento público administrativo que merece valor probatorio; donde el Organismo regular estableció la determinación de los cánones de arrendamiento mensuales para los apartamentos 2 y 15, como canon máximo mensual la cantidad de Bs. 55,70 para el apartamento N° 2 y por el apartamento 15 la cantidad de 110,50 bolívares, ubicados en el Edificio Manolo, intersección de la Calle 100 (calle Colombia) y la avenida Campos Elías (Calle 90), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En efecto, este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se le otorga valor probatorio.
Ciertamente al concatenar lo reclamado por el demandante tenemos; que peticiona el pago de las pensiones inquilinarias; en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs 40,00) por el apartamento 2 y el pago de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60) por el apartamento N° 15; y el monto regulado, según la Resolución administrativa N° DI-118-99, la cual esta vigente para esta fecha y fijo para los apartamentos 2 y 15, como canon máximo mensual la cantidad de Bs. 55,70 para el apartamento N° 2 y por el apartamento 15 la cantidad de 110,50 bolívares. Indudablemente, el monto reclamado, es inferior al regulado por el órgano administrativo, por lo que es procedente el pago del canon reclamado, pues bien, la parte accionada no demostró que había cumplido con su obligación principal a tenor de lo establecido en el artículo 1592, ordinal 2 del Código Civil.
No obstante correspondería en este caso al nuevo propietario solicitar la regulación a tenor de lo establecido en el articulo 2 y 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, circunstancia que no consta a los autos.
Por lo tanto, al quedar desconocido los recibos de pago, que el accionado no combatió el desconocimiento en la forma prevista en el artículo 445 esta Juzgador desestima los recibos de pago en cuestión lo que conduce irremisiblemente a establecer que a falta de otro medio de prueba idóneo que demostrara que cumplió con su obligación de pagar las pensiones correspondientes al período comprendido entre los meses de julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los apartamentos 2 y 15. Y así se declara