“VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.687, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VELOZ DE PIÑERO, venezolana mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 393.665, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA MENDEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.157.171, por DESALOJO ARRENDATICIO, alega que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, distinguido con el numero 24, Ubicada en la calle Independencia de Flor Amarillo, Jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo; dicho inmueble fue dado en arrendamiento verbalmente a la demandada en fecha 30 de enero de 2005, acordaron un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) hoy Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.80,00) que debía ser pagado por la ARRENDATARIA por mensualidades vencidas los treinta (30) días de cada mes, pero es el caso que la inquilina a incumplido con lo convenido verbalmente no ha cancelado los respectivos cánones desde el mes de febrero de 2005 hasta la fecha actual, incumpliendo con el pago de cuatro (4) años y cinco (5) Meses de canon de arrendamiento; y a pesar de haber agotado la vía amistosa para que pague lo adeudado las mismas han resultado infructuosas, así mismo ha hecho reformas y modificaciones al inmueble sin previa autorización.
El 03/008/2009, se admite la demanda.
El 18/ 09/2009, la actora consigna fotostatos para la compulsa y en esa misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.
El 23/09/2009, mediante auto el tribunal ordena librar compulsa
El 02/09/2009, el alguacil consigna diligencia manifestando haber practicado la citación de la ciudadana DORIS JOSEFINA MENDEZ DE BLANCO, antes identificada.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la demandada no compareció.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante consigna las respectivas a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por DESALOJO ARRENDATICIO y aduce que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, distinguido con el numero 24, Ubicada en la calle Independencia de Flor Amarillo, Jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo; dicho inmueble fue dado en arrendamiento verbalmente a la demandada en fecha 30 de enero de 2005, acordaron un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) hoy Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.80,00) que la Arrendataria, no ha cancelado los respectivos cánones desde el mes de febrero de 2005 hasta la fecha actual, incumpliendo con el pago de cuatro (4) años y cinco (5) Meses de canon de arrendamiento; y a pesar de haber agotado la vía amistosa para que pague lo adeudado las mismas han resultado infructuosas, así mismo ha hecho reformas y modificaciones al inmueble sin previa autorización. Fundamenta su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas


II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca el merito favorable especialmente de las actas que conforman el proceso y muy especialmente el libelo de la demanda.
Que el inmueble fue adquirido por la demandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Dtto Valencia en fecha 11 de mayo de 1971, Anotado bajo el N° 36; Protocolo 1°, Tomo 2.
La Falta de cumplimiento de los cánones de arrendamiento lo cual da derecho a demandar el Desalojo.
Que la demandad esta insolvente desde el mes de enero de 2005 hasta la presente fecha.
DE LA PARTE DEMANDADA:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-------------------
Ahora bien, por cuanto se evidencia a los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió las pruebas respectivas a sus derechos; procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem; a tal efecto observa:
PRIMERO: Al examinar el primer acto procesal tenemos: que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el DESALOJO, derivado de un contrato de Arrendamiento verbal, en el cual las partes establecieron como obligación principal que la ARRENDATARIA debía pagar los cánones por mensualidades vencidas los treinta (30) días de cada mes, pero es el caso que la inquilina a incumplido con lo convenido verbalmente no ha cancelado los respectivos cánones desde el mes de febrero de 2005 hasta la fecha actual, incumpliendo con el pago de cuatro (4) años y cinco (5) Meses de canon de arrendamiento. Por lo que se hace acreedor para demandar el Desalojo Arrendaticio de conformidad con lo establecido en el artículo 34, letra “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Siendo ello así, en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio veintitrés (23) del cuaderno principal, diligencias de fecha 2 de octubre de 2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual, declara haber entregado la citación en el domicilio de la parte demandada ciudadana DORIS JOSEFINA MENDEZ DE BLANCO, antes identificada. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que consta en auto la diligencia, el arrendatario-demandado, no dio contestación a este acto procesal, ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia.
TERCERO: En el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
Ahora bien, en el presente caso el demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2005 hasta la fecha actual, incumpliendo con el pago de cuatro (4) años y cinco (5) Meses de canon de arrendamiento; a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) hoy Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.80,00) que la Arrendataria, no ha cancelado los respectivos y a pesar de haber agotado la vía amistosa. Por su parte la demandada, quien tenia la carga de oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, no lo hizo dado su contumacia.
Aun más es evidente que el inquilino no cumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta, los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta; aprecia esta Juzgadora que ambos requisitos deben ser concurrente, tal como se desprende en el caso de autos.