Vista la diligencia que riela a los autos al folio ochenta y cinco (85), suscrita por el abogado JUAN CARLOS TORRES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES PEKANO C.A., quien peticiona lo siguiente: … “en el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2009 que consta al folio 41 y vuelto se omitió mencionar que en la demanda, se solicito la indexación monetaria, …” (Omissis)… Es por lo que solicita se corrija la mencionada omisión reponiendo la misma al estado de que el Tribunal se vuelva a pronunciar acerca de su admisión corrigiendo las fallas cometidas en el auto de admisión, el cual solicita sea revocado por este Tribunal… (Omissis).
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa; En fecha 6 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto de admisión de la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), y señala “ Por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas de las indicadas en el articulo 643 y 340 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho…”.
Por cuanto se trata el presente caso de una Revocatoria del auto de admisión de la demanda. Este tribunal a los fines de pronunciarse considera oportuno traer a colación lo siguiente:
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH-00082, de fecha 08 de marzo de 2007, expediente Nº 06-656, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…De la narrativa realizada, observa la Sala que el sentenciador de alzada decidió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que declaró la admisión de la reforma de la demanda, declarándola (la apelación) inadmisible y revocando el auto que ordenó oír la misma en ambos efectos.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la admisión de la demanda, dispone que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la referida norma se desprende que el demandante tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación únicamente contra el auto que niegue la admisión de la demanda, ya que esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación, el mismo será oído en ambos efectos, y podrá ser revisable en casación, previo cumplimiento de los presupuestos necesarios para su admisibilidad. Sin embargo, no dispone lo mismo en cuanto al auto que admite la demanda, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
Ahora bien, esta Instancia aprecia que el auto de admisión de la demanda es para instar el proceso; en este caso la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en tal sentido admitida como fue dicha demanda, no le esta dado al juez emitir un pronunciamiento sobre la condenatoria a la indexación monetaria, o corrección monetaria. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por la parte actora, en el auto de admisión de la demanda, pues bien, el correctivo inflacionario solicitado en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar en el fallo definitivo y no en el auto de admisión de la demanda. Y así se establece.