Vista el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO DI MARCO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.069.426, y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS M. RODRIGUEZ DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.232; quien aduce al capitulo II, “ que consta de las actas Procesales que el solicitante de la medida ciudadano SALVATORE DI MARCO, ya identificado no ha cumplido con las normas procesales que se le impone con ocasión del presente juicio, en tal sentido desde la fecha de admisión de la demanda (06/07/2009 hasta la fecha de interposición del presente escrito, solo ha solicitado la expedición de copia certificada del libelo, lo cual se verifico el 05/07/2009.
En tal sentido SALVATORE DI MARCO no ha gestionado lo concerniente a los fines de que se cumpla con el interrogatorio de LEY EN MI PERSONA, MUCHO MENOS HA CONSIGNADO COMO SE REQUIERE EL NOMBRE DE LOS CUATRO FAMILIARES O AMIGOS DE LA FAMILIA COMO SE LE INDICO EN EL AUTO DE ADMISIÓN….ES PUES, QUE A MI JUICIO, EL SOLICITANTE DEL JUICIO POR INHABILITACION CIVIL, EN ESTE PROCEDIMIENTO NO HA CUMPLIDO CON LO PRECEPTUADO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (OMISSIS)
Este tribunal observa lo siguiente:

Ciertamente por auto de fecha 6 de junio de 2009, se le dio entrada a la solicitud de inhabilitación del ciudadano ANTONIO DI MARCO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.069.426 y de este domicilio, promovida por su hermano SALVATORE DI MARCO DI MAGGIO, en dicho auto el tribunal ordeno interrogar a cuatro parientes inmediatos y en efectos amigos de la familia, en cuanto al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado , el tribunal se pronunciará por cuaderno separado en su debida oportunidad, así mismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 137 ordinal 5° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la perención solicitada por el ciudadano ANTONIO DI MARCO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.069.426, y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS M. RODRIGUEZ DOS SANTOS.
Lo primero que debe destacar esta Instancia es que el supuesto inhabilitado ANTONIO DI MARCO DI MAGGIO, asistido de abogado solicita la perención de la solicitud.
Siendo la perención es una institución de orden público, la cual puede ser declarada de oficio, y que opera de pleno derecho, quien aquí decide, verificará si en verdad este proceso se ha extinguido por perención.
En criterio de este Tribunal, no es posible que opere la perención en la primera fase de los procedimientos de inhabilitación o interdicción. En efecto, estos procesos constan de una fase inicial o sumaria en la que el juez interroga a la persona presuntamente disminuida en sus facultades intelectuales, designa dos facultativos que la examinarán y oye a cuatro parientes o amigos de la familia. Es, pues, una fase que participa de la naturaleza de los procesos no contenciosos donde no opera la perención de la instancia.
Entre los legitimados para promover la interdicción o inhabilitación la ley señala al Síndico Procurador Municipal o cualquier interesado, inclusive, en el caso de la interdicción ella puede ser promovida de oficio por el Juez.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna en el cual todo lo relativo a las personas con discapacidad es materia que interesa al orden público (ver art. 1, 4, 5 y 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad) no es concebible que en la fase sumaria de la interdicción o inhabilitación se decrete la perención antes que el juez disponga de todos los elementos de conocimiento que le permitan formar criterio respecto de la verdadera condición intelectual del supuesto incapaz y, caso de estimarlo necesario, proveerlo de un tutor así sea interino que procure su cuidado y recuperación, tal como lo establece el articulo 401 Código Civil.
Basta imaginar que el Síndico Procurador Municipal o cualquier persona interesada (interés que puede ser simplemente moral) promueva la inhabilitación de una persona encontrada en un lugar público y que el juez luego de interrogar a esa persona y oída la opinión de los facultativos encuentre que la afección cognoscitiva es grave, pero el promovente de la inhabilitación deje de impulsar el procedimiento señalando los testigos cuya declaración deba recabarse y que tal omisión acarreé la perención de la instancia. En este ejemplo, la perención prácticamente significaría una especie de abandono judicial del incapaz. Ante dos situaciones que atañen al orden público –la perención y la protección de los incapaces
En merito a lo expuesto este Tribunal declara la improcedencia de la perención en la fase sumaria del procedimiento de interdicción o inhabilitación es de naturaleza no contenciosa.