REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA OCHOA.
ABOGADO: FELIX MORILLO BLANCO
PARTE DEMANDADA: EPIFANIA MARTINEZ DE ROJAS Y JULIA TERESA ROJAS.
SENTENCIA: INTERLOCUT. CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nro: 7064


En fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009) se recibe del Juzgado Distribuidor la presente Demanda junto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.870, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado FELIX MORILLO BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.128, en contra de las ciudadanas EPIFANIA MARTÍNEZ DE ROJAS y JULIA TERESA ROJAS M., venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad desconocida.

En fecha 30 de Octubre de 2009 se le da entrada y se tiene para proveer.

Ahora bien, observa el Tribunal que la materia objeto de la presente demanda es de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en tal sentido señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual, se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 02 de Abril de 2009, al modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se evidencia lo siguiente:

“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT)”. (negrillas y subrayado del Tribunal).



De la anterior transcripción se evidencia que la materia de Prescripción Adquisitiva es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, al señalar claramente nuestro código adjetivo Civil que “… el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble” y aunque fue modificada por vía de Resolución algunas materias para los Tribunales de Municipios, la norma es clara al indicar: “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos…”, entendiéndose aquellos asuntos contenciosos, que por su naturaleza, los Tribunales de Municipios pueden y están facultados para conocer.

Por tal motivo ésta Juzgadora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.

Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA Provisoria,


Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,
LA SECRETARIA Titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

LA SECRETARIA Titular,


Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,


Exp. N° 7064
ACGQ/MGPA/jlcm