REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO:
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6615-2009.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ABGS. PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ QUINTANA y ARTURO PEÑA CELIS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 96.280 y 110.877, Apoderados Judiciales del ciudadano: LORENZO ANTONIO PACHECHO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.013.794.
DEMANDADA: DALIA DEL SOCORRO RICO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.871.151.-
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El presente juicio de DESALOJO, se inició mediante demandada intentada por los abogados PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ QUINTANA y ARTURO PEÑA CELIS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 96.280 y 110.877, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: LORENZO ANTONIO PACHECHO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.013.794 en contra de la ciudadana: DALIA DEL SOCORRO RICO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.871.151, por la falta de pago correspondiente a los meses que van desde febrero de 2009 hasta la fecha de introducción de la demanda, en fecha 15 de julio de 2009 y recibido en este Juzgado en igual tiempo, sobre un inmueble conformado por una casa, de uso familiar, ubicada en la Población de San Diego, Calle Sucre, Casa Nº 30, Parroquia San Diego de Alcalá del Municipio “SAN DIEGO”, del estado Carabobo cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar propiedad de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CONTRERA DE JASPE; SUR: Casa y solar que es o fue de TOMAS LAGO y casa y solar que es o fue de CANDELARIA ARMEDA; ESTE: Casa y solar que es o fue de LAURA GIUDICE; y OESTE: Con la calle Sucre que es su frente. Adeudándole por tal concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) más los intereses de mora establecidos en la ley (a su decir). Fundamentándola legalmente en los artículos: 1.133, 1.159, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil así como los artículos 33, 34 literal “a” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando finalmente dicha demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), equivalente a OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE (87,27) Unidades Tributarias.
Anexó: documento de propiedad del inmueble y poder en copias debidamente certificadas por la secretaria de este juzgado; así como copia del contrato de arrendamiento suscrita entre las partes actuantes y recibos de pagos insolutos en origina.
En fecha 29 de julio de 2009, el tribunal dicta un auto instando a la parte actuante a consignar el documento fundamental de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto, comparece la parte actora y presenta originales para su certificación de los documentos referentes a demostrar la propiedad del actuante sobre el inmueble objeto del juicio y del poder otorgado a los abogados que lo representan; igualmente hace del conocimiento del tribunal que no posee el original del documento fundamental de la acción, que lo es el contrato de arrendamiento, y que el mismo sería solicitado a la parte demandada en la etapa procesal de pruebas para que lo presente.
En fecha 14 de agosto de 2009, el tribunal admitió la presente acción mediante el procedimiento breve.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal libra compulsa a los fines de la citación de la parte demandada de autos, previa solicitud de parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2009, diligenció el alguacil del tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: DALIA DEL SOCOROO RICO PARRA.
En fecha 29 de octubre de 2009, mediante diligencia la parte demandante presentó lo que consideró pruebas dentro del proceso. En fecha 03 de noviembre de 20’09, se agregaron y admitieron.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el tribunal difiere la publicación del fallo para el segundo (2º) día de despacho siguiente al auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
REGLAS DENTRO DEL PROCESO
Ahora bien, observa este tribunal que, llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 20 de octubre de 2.009, se evidencia de que la parte demandada NO compareció ni por sí ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado alguno que la representara, activándose de tal manera lo que en derecho se conoce como la ficción de la Confesión, siempre y cuando el demandado no pruebe algo que le favorezca. Y así se establece y declara.-
De este modo, llegada la oportunidad procesal que tienen las partes de promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, lapsos que corrieron desde el día 21 de octubre de 2009 al 04 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, la parte actora mediante diligencia, las pruebas en la oportunidad correspondiente, a decir, el día 29 de octubre de 2009, donde reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprendan, el valor probatorio de los documentos privados anexó como lo son los recibos de arrendamiento insolutos y el referido contrato de arrendamiento; en fecha 02 de Noviembre de 2009, se admitieron las pruebas.-
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, quien decide verifica que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso común antes señalado, ni por sí misma ni por medio de Apoderado Judicial que la representara.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.
SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las ser alegadas, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión de la prueba y de la seguridad jurídica; y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la definitiva, de la siguiente manera:
III
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda cursante a los folios 01 al 03, se desprende que la pretensión de la parte Actora, es la ACCIÓN DE DESALOJO del inmueble de su propiedad, antes suficientemente ubicado y alinderado; fundamentándola en la FALTA DE PAGO de SEIS (06) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº) cada uno, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble así como los intereses de mora y el debido ajuste o indexación monetaria de todas las sumas demandadas de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Fundamentando sus pretensiones legalmente en los artículos: 1.133, 1.159, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil así como los artículos 33, 34 literal “a” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuyo objeto es el inmueble descrito en la presente Causa, por haber la pre-identificada ciudadana incumplido con el pago de seis (06) cánones de arrendamientos arriba mencionados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,°°) mensuales cada uno.-
Igualmente, del estudio del Escrito de Demanda y de las actas procesales, se desprende: que ciertamente la parte demandada quedó citada según se desprende de consignación del recibo de citación que hiciera el alguacil en fecha 16 de octubre de 2009; verificando quien hoy decide, que al configurarse la debida citación, la demandada de autos NO compareció, ni por sí, ni asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado judicial alguno que la representara a dar contestación a la Demanda, activándose en consecuencia la ficción de Confesión Ficta, cuyo efecto jurídico operará, siempre y cuando la petición de la parte actora no sea contraria a derecho y de no ser contraria a derecho la petición de la parte Actora, la parte demandada nada probare que le favorezca (aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba). Por lo que como resultado de lo antes expresado existe a juicio de esta juzgadora una ficción de hechos no controvertidos, ficción porque quien suscribe la presente Decisión comparte el Criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero explicado en su obra denominada La Confesión Ficta, catalogada por la Doctrina como una Presunción Juris Tantum. Y así se establece y declara.-
Ahora bien, como en la presente Causa se estableció y declaró que se activó la ficción de la Confesión Ficta, a los efectos de declarar o no su consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario apreciar si la petición de la parte Actora no es contraria a derecho conforme a lo requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, lo que pasa a hacer esta sentenciadora de la siguiente manera:
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, como se dijo antes, se desprende: que la parte actora, consignó con el escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la demandada de autos; entendiéndose éste como el documento fundamental de la acción. Ahora bien, es necesario para esta juzgadora analizar tal situación, en virtud de las múltiples controversias que se han suscitado a lo largo del ejercicio jurídico con relación a la admisión o no de los juicios en caso de que al momento de introducir la demanda se acompañe o no el instrumento que genera o impulsa la acción en copia simple. Por lo tanto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º establece:
Art. 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (subrayado y negrillas del tribunal).-
En el mismo orden de ideas, el artículo 434 Ejusdem, reza:
Art. 434 C.P.C.: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos los casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (subrayado y negrillas de quien decide).
Ahora bien, concluye esta juzgadora que si bien es cierto que el demandante de autos no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción en original o copia certificada, no es menos cierto que lo trajo a los autos en esa misma oportunidad (primera oportunidad) en copia simple, que a juicio de quien suscribe, entraría en los casos de excepción de la regla establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que la exigencia de acompañar el instrumento en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 434 ejusdem lo que determina es la sanción por NO acompañar tales instrumentos… (Comentario al Código de Procedimiento Civil; pág. 419; Emilio Calvo Baca) y que, estando a derecho la parte demandada, no lo impugnó ni lo tachó de falso según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443; por lo tanto, quien aquí decide lo tiene como instrumento fidedigno emanado de ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ibidem y en consecuencia, se declara válida su admisión en prudencia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En tal sentido, después de haber analizado la procedencia o no de la demanda, se analiza el contrato y tenemos que, según la afirmación de la parte Actora, el contrato de arrendamiento celebrado por la misma con la parte Demandada, comenzó a regir su vigencia a partir de la fecha 01 de octubre de 1997, tal como se desprende del instrumento documental escrito privado que riela al folio 06; el cual se apreció y valoró precedentemente.
Ahora bien, del estudio realizado al mencionado contrato de arrendamiento que da origen a este juicio, se aprecia que el mismo comenzó a regir a partir del día 01 de octubre de 1997, con una vigencia de seis (06) meses, es decir, que venció el día 01 de abril de 1998, y que en la oportunidad correspondiente la arrendataria no hizo entrega del inmueble, operando de este modo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento o lo que es igual a la indefinida prolongación de la relación locataria, por lo que es procedente la acción de desalojo invocada.
En cuanto a los recibos impagos consignados por la parte accionante, el tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, todas las alegaciones y reclamaciones quejadas por la accionante de autos, no fueron en ningún momento de las etapas de proceso refutadas, tachadas, impugnadas ni contradichas por la parte demandada de autos, a pesar de estar a derecho en el juicio. Por lo que a tenor del artículo 1.579 del Código de Procedimiento Civil y 1.592 ibidem, en su 2° ordinal, la obligación de la parte demandada en la presente causa es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos reales convenidos para extinguir la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 1.282 idem. En consecuencia de no probar la parte Demandada algo que le favorezca, las peticiones de la parte Actora en la presente Causa, no son contrarias a Derecho, por el hecho de haber alegado el incumplimiento de pago de más dos (2) mensualidades vencidas y como consecuencia de ello la acción de Desalojo debe prosperar. Y así se Declara.-
En cuanto a la invocación hecha por la parte actora en su escrito de pruebas en su primer capítulo, relativa al mérito de autos: Con relación a tal alegación (mérito favorable de los autos), se ve constreñido el Tribunal aclarar a la parte demandante que conforme lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; en razón de lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual deba pronunciarse en relación a tal promoción, amén del análisis que hiciera esta juzgadora antes de comenzar a urgir el fondo del asunto como punto previo. Y así se declara.-
Por su parte, evidencia este tribunal que la parte demandada de autos, tampoco promovió prueba alguna que le favorezca ni por sí ni mediante apoderado judicial en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, visto que del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que la parte Demandada no compareció ni por sí, ni asistida, ni por medio de abogado que la representara, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos su citación, a la contestación de la demanda, ni promovió durante el lapso legal, de los diez (10) días comunes de Promoción y Evacuación de pruebas, antes computado, prueba alguna que le favoreciera y declarada en la presente causa, la petición de la parte Actora conforme a derecho, se confirmó que los hechos y el derecho alegados por la Parte Actora no son una ficción y por lo tanto la parte Demandada ha quedado confesa tanto en los hechos como en el derecho alegados e invocados por la parte Actora en su escrito de Demanda, siendo lo procedente declarar con lugar las pretensiones incoadas en la presente acción, condenando a la Demandada a resolver el contrato de arrendamiento objeto del litigio, y en consecuencia a desocupar el inmueble que dio origen a la pretensión en la presente causa, suficientemente ubicado y alinderado, con la consecuente entrega del mismo, libre de personas y enceres, así como condenarla al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación y entrega del inmueble, con su respectiva corrección monetaria (indexación), que se estimará mediante experticia complementaria del fallo y los intereses moratorios causados. Igualmente, se condena en costas a la parte vencida. Se condena así mismo a la entrega de la solvencia correspondiente al pago de los servicios públicos que se prestan al inmueble arrendado y entregarlo en las mismas buenas condiciones y pintura en que lo recibió. Y así se Declara.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana: DALIA DEL SOCORRO RICO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.151, en su carácter de ARRENDATARIA, CONFESA de conformidad a lo establecido en el artículo 887 con vista a las reglas del artículo 362 ambas normas del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte Actora, abogados: PEDRO GONZÁLEZ y ARTURO PEÑA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s 96.280 y 110.877, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: LORENZO PACHECO FRANCO, antes identificado, con domicilio procesal en esta Ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de ARRENDADOR. En consecuencia, se decide CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las demás disposiciones mencionadas. En consecuencia, CONDENANDO a la Demandada a los conceptos explanados anteriormente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Annabella García Quintana
Abg. Miriam Pérez Abache.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Se registró. Se dejó copia en el archivo del tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Miriam Pérez Abache
Exp.6615-2.009.-
ACGQ/mgpa.-
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