REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES PEKANO C.A.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO TURMERO Y NOBERTO MORON
MOTIVO.-
COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE No. 10.284.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 13 de Octubre de 2009, la Abogada ANNABELLA GARCÍA QUINTANA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por INVERSIONES PEKANO, C.A., contra los ciudadanos PEDRO TURMERO y NORBERTO MORÓN, en el expediente N° 6562.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior quien después de haber efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 04 de Noviembre de 2009, bajo el N° 10.284, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Jueza antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados LUBIN AGUIRRE, ADHEMAR AGUIRRE M., e INGRID GÓMEZ… quienes señalan que este Tribunal los ha expuesto al escarnio público y de sus clientes, con el auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2009, que corre inserto a los folios cincuenta y dos (F. 52), folio cincuenta y tres (F. 53), folio cincuenta y cuatro (F. 54) y folio cincuenta y cinco (F. 55), que a decir de ellos, comprometen mi responsabilidad e imparcialidad, como funcionaría encargada de Administrar Justicia; en dicho escrito hacen mención, nuevamente, que la parte accionante consignó al libelo sólo una fotocopia del anverso de la letra de cambio y no la original, insistiendo que el instrumento cambiario debió acompañarse en original; continúan los mencionados abogados haciendo mención en su escrito, de la actividad por ellos realizadas en el presente juicio, que a su decir, estimaron idóneos y entre otras cosas, arrogan a la suscrita Juez una conducta BURLONA, que no logra comprender quien suscribe cómo esa conducta queda visualizada en dicho auto, que por demás resulta falso; y no deja de apreciar esta Juzgadora, que reconocen los mismos haber realizado entre la mezcla de peticiones, una solicitud insulsa, que calificaron de mera sustanciación (línea 15, folio 65), cuando los autos de mera sustanciación o mero trámite, están perfectamente determinados en nuestra Ley Adjetiva Civil (Art. 310 C.P.C.) ahora bien, la función que me inviste Retomo Administradora de Justicia es velar porque prevalezca la lealtad y probidad entre las partes, sus apoderados y abogados asistentes, entre ellas, instarlos a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, instarlos a no interponer pretensiones, que a juicio de quien tiene la potestad de juzgar, carezcan de fundamento; instarlos a no promover pruebas, ni realizar actos inútiles, ni innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, con la potestad y facultad, incluso, de apercibir a la parte o al apoderado infractor, en caso de ser necesario, cuyo imperio se encuentra atribuido a los Jueces por la ley, en razón de esa facultad que tiene de Juzgar (artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil); ahora bien, no pretende esta Juzgadora caer en una situación de dimes y diretes, con alguna o ambas partes enjuicio, menos aún, cuando la suscrita ya estableció su posición respecto a la actividad de los citados abogados (Auto de fecha 07 de Octubre de 2009), en su condición de Juez, sin embargo, es oportuno aclararle a los representantes de la demandada que la palabra Locuacidad, define “Tendencia que tiene una persona a hablar mucho: la locuacidad de aquel vendedor era increíble,…” (Diccionario Mundial de la lengua Española Vox c. 2007 Larouse Editorial, S.L.), y en ninguna forma fue utilizada para tildar de “loco” a alguien, tal como lo señala la representación de la parte demandada. Por otra parte no puede negar quien suscribe que la serie de afirmaciones efectuadas por los abogados LUBIN AGUIRRE, ADHEMAR AGUIRRE M., e INGRID GÓMEZ, Apoderados de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, y los hechos en dicho escrito a mi persona, al ser susceptible como ser humano, han creado un desavío o incomodidad, que podría llegar a repercutir en mi imparcialidad como Juez; por lo que subsumida en esta condición, me veo en la imperiosa obligación como Administradora de Justicia imparcial y transparente, de INHIBIRME de continuar conociendo la presente acción, de conformidad con lo dispuesta en la norma Procesal Civil, específicamente en su artículo N° 82, ordinal 18º, sin que ello signifique que exista amistad o enemistad manifiesta alguna con los representantes de la parte demandada, pero dicho ordinal resulta ser el más acertado en cuanto a la sospechabilidad de mi imparcialidad, cuya disposición establece:
Artículo 82: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales...(omissis), pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad" (subrayado de quien se inhibe) Concatenado la precitada norma con el primer párrafo del artículo 84 del mismo Ordenamiento Jurídico. Cito asimismo, un extracto de la Sala de Casación Civil con ocasión de la presente inhibición donde señala: “...La inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante... (Omissis)” Sentencia Sala Casación Social, 20 de Abril de 1989, Ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, Juicio Juan Fuenmayor Sánchez; O.P.T. 1989, N°4, pág. 234. Por todo lo antes expuesto, paso a INHIBIRME en la presente causa, y solicito del Juzgado superior a éste, declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN en virtud que como ser humano y como mujer me siento incomoda ante tales señalamiento que podría repercutir a tomar decisiones que comprometen mi imparcialidad y mi conciencia. Es todo….”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”.
Este Tribunal para decidir observa que, en la presente inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que la parte contra quien obra la causal no allanó a la Juez Inhibida, admitiendo así, tácitamente, los motivos expuestos por dicha funcionario para inhibirse, razones por las cuales, la misma debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada ANNABELLA GARCÍA QUINTANA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, y con Oficio N° 398/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO