REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.101.960, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, LEON JURADO LAURENTIN y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.143, 94.839, 122.100 y 128.356, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ y MANUEL VASQUEZ RODRIGEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 6.557.257 y 6.272.706, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ.-
REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, PABLO BUJANDA, IRENE HILEWSKI, MARIANNELA MILLAN, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS y ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 79.754 y 106.500, respectivamente, de este domicilio..

MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL COMUNERO
EXPEDIENTE: 10.236

El abogado LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, en fecha 07 de octubre de 2008, demandó por RETRACTO LEGAL COMUNERO, a los ciudadanos JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ y MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 14 de octubre de 2008; siendo admitida en fecha 16 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ en su carácter de vendedor y MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de comprador, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última citación practicada, a dar contestación de la demanda, asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia manifestó haber suministrado los emolumentos para que se expidan las copias certificadas de la demandada, así como los emolumentos para lograr la citación del demandado de autos, constituidos por dos personas naturales los cuales se identifican en la demanda. Ese mismo día, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia, dejó constancia de haber recibo del abogado LEON JURADO, las copias y los emolumentos para practicar las citaciones en la presente causa.
En 07 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante sendas diligencias, manifestó su imposibilidad de citar a los demandados ciudadanos JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ, y MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ.
El 12 de noviembre de 2008, compareció el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, parte demandante, diligenció solicitando la citación por carteles de los demandados; solicitud ésta que fue acordada mediante según dictado en fecha 18 del mismo mes y año; el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de autos, el 25 del noviembre del 2008, diligenció dejando constancia de haber recibido los carteles a los efectos de su publicación.
El 02 de diciembre de 2008, el Abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito en el cual consigna los diarios en el cual fueron publicados los carteles.
El 13 de enero de 2009, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando que la Secretaria del Tribunal “a-quo” fije el cartel en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero de 2009, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El 03 de febrero de 2009, la abogada ELYANA GUTIERREZ, mediante diligencia solicitó copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente, siendo acordadas por el Tribunal “a-quo” según auto dictado el día 04 del mismo mes.
El 03 de marzo de 2009, el abogado LEON JURADO MACHADO, diligencia solicitando se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud esta que fue acordada mediante auto dictado el 09 de marzo de 2009, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada GISELA ACEVEDO, la cual quedó notificada, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en fecha 22 de abril de 2009
El 27 de abril de 2009, la abogada GISELA ACEVEDO, en su carácter de defensora ad-litem, prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
El 25 de mayo de 2009, compareció la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, quien mediante diligencia consignó poder otorgado por el referido codemandando, a los fines de que se les tengan como parte en el presente juicio.
El 27 de mayo de 2009, compareció la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo de cuestiones previas. El 01 de junio de 2009, a la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, sustituyó poder en los abogados LUZCELESTE RONDON MENDOZA y GERARDO ARTURO VIVAS SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.285 y 125.304, respectivamente, reservándose el ejercicio del mismo.
El 03 de junio de 2009, el abogado EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la cuestión previa.
El 10 de junio de 2009, la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de julio de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguido el procedimiento; de cuya decisión apeló el 08 de julio de 2009, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, recurso éste que fue oído en ambos efecto, mediante auto dictado el 15 de julio del 2009; razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de agosto de 2009, bajo el N° 10.236, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 24 de septiembre de 2009, tanto la parte actora, como el codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, presentaron escrito de informes, y el día 08 de octubre de 2009, la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadana MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, presento escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes.
PRIMERA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS.
Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 2.000 anotado bajo el N° 36, Tomo 2, folio 97, del Protocolo Primero del Primer trimestre del año 2.000, mi representada compró, conjuntamente con el ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Número V-6.557.257; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, Tipo A de la Torre B del edificio RESIDENCIAS NORMANDÍA II situado en la Urbanización El Parral en jurisdicción del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo en las parcelas distinguidas con la nomenclaturas M-68 y M-69, y sus linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan en el Documento de Condominio, Registrado por ante la Oficina del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de Julio de 1.999 bajo el número 30, Protocolo Primero, tomo 3o, folio 1 al 16, El apartamento, tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103m2); y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo, comedor, cocina, lavadero y un balcón y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, distinguido con el N° 19 y ubicado el la planta sótano A del edificio. El referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento tipo B y hall de ascensores; SUR: con la torre A ESTE: Con la fachada principal del edificio y OESTE: Con la fachada posterior del edificio. Del documento de propiedad que se acompaña a ésta demanda marcado "B", y en referido documento público constan todas las características del referido apartamento y se dan aquí por reproducidas. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ, antes identificado, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de enero de 2.005, anotado bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo N° 05, que en copia certificada se acompaña marcado "C", vende al ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-6.272.706, el derecho de propiedad que tenía en un 50% del antes descrito apartamento. Ciudadano Juez mi representada se sorprende cuando en fecha 24 de Septiembre de de 2008 se entera de la referida venta que por demás es Nula de toda Nulidad e ilegal pues siendo comunera, no se le hizo la oferta, a los efectos de la compra del 50% que fue vendido por el comunero JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 1.546 del Código Civil establece:…
La norma sustantiva civil antes transcrita, está dirigida fundamentalmente a definir la institución del retracto legal como un derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta. Regula, esta norma el contenido y alcance jurídico del derecho subjetivo que en ella se consagra. Los supuestos normativos determinan cuando la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
Ahora bien el artículo 1.547 del Código Civil establece:…
Según Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 26 de Noviembre de 2.007 expediente N°. 2007-000167 caso CESAR JACOBO FERMÍN PARDO y OTROS contra la Sociedad KETEN CORPORACIÓN C.A., E INVERSIONES INTRINAD, C.A. resolvió: “…”
En lo que respecta a la demanda, y con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal comunero que es el caso de marras, la constitución de la relación jurídica procesal; se establece entre el demandante que pretende subrogarse en el retracto legal comunero debe interponer la demanda contra el copropietario o condómino, que funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litis consorcio pasivo necesario, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente.
Pues bien ciudadano Juez: no se le notificó a mi representada de la referida enajenación, no tuvo conocimiento de la referida venta por lo que en uso del Derecho de Retracto Legal Comunero demando formalmente a los ciudadanos JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de VENDEDOR y al ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de COMPRADOR a fin de que sean condenados por este tribunal en que el deslindado y determinado apartamento objeto de esta demanda debió habérsele vendido a mi poderdante, de conformidad con lo que establece el artículo 1.546 del Código Civil, en consecuencia la venta que se hizo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,°°) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 40.000,°°), que el documento de compraventa acompañado marcado "B" no es oponible a mi representada, en consecuencia ella debe sustituir al comprador en dicho negocio jurídico y que por lo tanto el ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, debe otorgarle el documento respectivo o a ellos sea condenado por este Tribunal por ante la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagará el precio respectivo de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 40.000,°°) debiendo convenir o ser condenado por el Tribunal en que dicha venta tiene que ser echa libre de todo gravamen. En el caso de que los demandados no realicen el otorgamiento del documento traslativo de propiedad o no convengan en la parte petitoria de ésta demanda, pido que la sentencia dictada por éste Tribunal le sirva de título de propiedad a mi representada, en cuya fecha y Oficina de Registro pagará el precio o en todo caso que si el Tribunal así lo decide, consignará el monto antes señalado en este Juzgado. Pido que la citación de los demandados se haga en forma personal. Se cite al ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, en el apartamento distinguido con el N° 4, Tipo A de la Torre B del edificio RESIDENCIAS NORMANDÍA II situado en la Urbanización El Parral en jurisdicción del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, y al ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ, en la Urbanización El Parral, Avenida Río Portuguesa, Residencias Zafiro Palace, piso tercero, Apartamento 3-D, Jurisdicción del Municipio valencia del Estado Carabobo. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40.000,°°). Por cuanto están llenos los supuestos del articulo 585 de Código de Procedimiento Civil en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañó los documentos públicos que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en consecuencia solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento alinderado en ésta demanda y que se libre el oficio correspondiente al ciudadano registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Pido que ésta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Estimo la presente demanda en la cantidad del Derecho de Retracto, o sea, CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,°°)....”
b) Escrito de cuestiones previas, presentado el 27 de mayo de 2009, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…De conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, de acuerdo al artículo 1547 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, del 26 de noviembre de 2007, en el expediente N° AA20-C-2007-0001 65, caso CESAR JACOBO FERMÍN PARDO Y OTROS contra la sociedad de comercio KETEN CORPORACIÓN C.A., e INVERSIONES INTRINIDAD, C.A., por cuanto han transcurrido mas de cuarenta (40) días desde que la actora, ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, tuvo conocimiento de la venta de la cuota parte de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda que le correspondía a su cónyuge ciudadano Javier Ignacio Franco Rodríguez, en atención a los siguientes hechos concretos :
1.- Cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda incoada por mi representado, ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez (codemandado en esta causa), identificado en autos, contra la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia (demandante en esta causa), suficientemente identificada en autos, con motivo de cumplimiento de contrato de compra venta sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de esta demanda propiedad de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, que es sustanciado bajo el N° 50.040, nomenclatura de ese Juzgado, agotándose la citación personal, siendo negativa la misma por no encontrarse en su domicilio, y efectuándose la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, designándosele a ésta un defensor ad litem por no comparecer la demandada a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado en esa causa, cumpliéndose con la formalidad de citación y juramentación de la defensora ad litem designada, con lo cual ya se encontraba citada judicialmente la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, y por lo tanto en conocimiento de que su cónyuge ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ (codemandado en esta causa), le había vendido el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de éste, a mi mandante Manuel Vásquez Rodríguez, ya que en el libelo se hace expresa mención de tal hecho y, desde el punto de vista procesal, técnicamente se presume que la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, está en conocimiento de los hechos a partir de la citación y correspondiente juramentación del defensor ad litem.
2.- El 17 de enero de 2008, el ciudadano Manuel Eduardo Herrera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.773.382, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Arnaldo Moreno León, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.388.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, intentó demanda en contra de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, por cobro de bolívares, conociendo de esta pretensión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustanciado bajo el N° 54.211, nomenclatura de ese Juzgado, siendo admitida el 28 de enero de 2008, en donde en el capítulo III del escrito libelar, específicamente en el sub titulo "solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar", señala que el cónyuge de la actora, ciudadano Javier Ignacio Franco Rodríguez, le vendió a mi mandante ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez, el cincuenta por ciento (50%) del derecho que le correspondía sobre el inmueble objeto de esta pretensión, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2005, bajo el N° 26, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 05.
El 12 de febrero de 2008, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, asistida por la abogada en ejercicio Amneris Chacón Tovar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.095.551, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35,117, domiciliada en Valencia, estado Carabobo y el abogado Arnaldo Moreno León, representando judicialmente al ciudadano Manuel Eduardo Herrera, a los fines de celebrar transacción judicial en el expediente N° 54.211, en donde la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, se da por intimada, renuncia al lapso para formular oposición al decreto de intimación, y conviene tanto en los hechos alegados por el demandante como en los elementos de derecho en que se fundó la mencionada demanda, así como también da mediante DACIÓN EN PAGO, la totalidad de los derechos de propiedad que representan la mitad o cincuenta por ciento (50%), que le corresponden sobre el inmueble objeto de esta demanda; solicitando ambas partes la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, siendo homologada dicha transacción judicial el 13 de febrero de 2008, otorgándosele cosa juzgada a esa causa, la cual quedó firme porque cuanto las partes no ejercieron el recurso de apelación en contra del auto de homologación. Cabe destacar, ciudadano Juez, que una vez que se da por intimada y conviene la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, en la demanda por cobro de bolívares, el 12 de febrero de 2008, en ese momento tuvo conocimiento de que su cónyuge Javier Ignacio Franco Rodríguez, había vendido el 28 de enero de 2005, el cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del inmueble que le correspondía a éste, por lo que, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, tenía hasta el 23 de marzo de 2008, para ejercer la acción de retracto legal comunero.
3.- Luego el 21 de abril de 2008, comparecen nuevamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, asistida por la abogada en ejercicio Amneris Chacón Tovar, arriba identificada, y el abogado Arnaldo Moreno León, representando judicialmente al ciudadano Manuel Eduardo Herrera, a los fines de reformar la transacción judicial celebrada el 12 de febrero de 2008, la cual ya tenía carácter de cosa juzgada y totalmente firme, por cuanto la dación en pago no pudo ser protocolizada ante la Oficina de Registro Público respectivo, por pesar sobre los derechos de propiedad de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la causa seguida por mi mandante en contra de la actora, por cumplimiento de contrato de compra venta, bajo el N° 50.040, nomenclatura de ese Juzgado, con lo cual, ciudadano Juez, nuevamente en ese momento tiene conocimiento la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, de que su cónyuge Javier Ignacio Franco Rodríguez, había vendido su cuota parte sobre la propiedad que le correspondía a éste del inmueble objeto de esta pretensión, por lo que, egregio Juez, para el supuesto negado de que se omitan los anteriores lapsos de caducidad, la demandante de autos tenía para ejercer su derecho al retracto legal comunero hasta el 31 de mayo de 2008, lo que no ocurrió.
Así pues, al 07 de octubre de 2008, que es cuando la actora interpone esta demanda por retracto legal comunero, en el segundo caso como en el tercer caso, han transcurrido siete (07) meses y veinticuatro (24) días, y cinco (05) meses y dieciséis (16), respectivamente, desde que la actora tuvo conocimiento de la venta efectuada por su cónyuge de la cuota parte que le correspondía a éste al ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez.
A los efecto de probar los hechos aquí alegados promuevo y opongo a la demandante copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente N° 54.211, debidamente expedidas y certificadas por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. Rosa Virginia Ángulo, el 22 de mayo de 2009, en el juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano Manuel Eduardo Herrera en contra de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, marcadas "1".
En virtud de lo anteriormente planteado, solicito de este Tribunal, decrete la caducidad de la acción establecida en el artículo 1547 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, del 26 de noviembre de 2007, en el expediente N2 AA20-C-2007-0001 65, caso CESAR JACOBO FERMÍN PARDO Y OTROS contra la sociedad de comercio KETEN CORPORACIÓN C.A., e INVERSIONES INTRINIDAD, C.A. Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas procesales, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y que sea declarada con lugar la cuestión previa aquí promovida y opuesta con todos pronunciamientos de Ley…”
c) Escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado el 03 de julio de 2009, por el abogado EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil rechazo, contradigo y enervo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, o sea la caducidad de la acción establecida en ley en concordancia con el artículo 1547 del Código Civil vigente.
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial demanda incoada por el ciudadano abogado REYNALDO SÉPTIMO RONDÓN HAZZ actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VÁSQUEZ RODRIGUEZ contra mi representada FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, por cumplimiento de contrato de compra venta, sobre el 50% inmueble objeto de esta demanda propiedad de mi representada procedimiento todo absolutamente todo viciado de nulidad por la causas que se alegaron en escrito que en copia otorgada por el referido Tribunal acompaño a este escrito donde inclusive no hubo citación y a la fecha no hay decisión Ciudadano Juez es falso de toda falsedad lo alegado por la oponente de la cuestión previa ella sabe y le consta que no hay citación en la causa a que se refiere la supuesta acción de cumplimiento por contrato de compra venta. Ciudadano Juez es evidente que la parte demandada no actúa apegada a la justicia y a la ley ella sabe que intentan una demanda con una fotocopia de un documento no suscrito por mi representada.
Tal como quedó demostrado y siendo inadmisible se admite semejante aberración jurídica falseando la verdad para quitarle lo que a mi representada le pertenece. Ciudadano Juez los actos realizados en el expediente con nomenclatura 50.040 tramitado en el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial son actos reñidos con el derecho y la justicia y que presumo se cometieron hechos punibles castigados por la Ley reservándome el ejercicio de las acciones correspondiente.
Ciudadano Juez no entiendo lo que quiere decir la parte cuestionante que desde el punto de vista procesal técnicamente se presume que la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PALENCIA, ésta en conocimiento de los hechos lo que si es cierto, sin lugar a dudas lo que establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que: …
Es cierto que el ciudadano Manuel Eduardo Herrera intentó contra mi representada demanda por cobro de bolívares y como consecuencia de la acción se procedió a dar en dación en pago el 50% del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda y mi representada por el hecho de la demanda NO tenia conocimiento de que su espeso vendido el 50% de sus derechos de propiedad del inmueble en cuestión. Transacción que se dejo sin valor ni efectos por las partes… no existe tal caducidad alegada, lo que si existe es la criminosa voluntad de la parte demandada de quedarse con lo que no es suyo. Es fecha 06 de Octubre de 2008 es cuando se solicita la nulidad del irrito procedimiento llevado el expediente signado con el N° 50040 y es cuando mi representada tiene conocimiento de que su comunero vendió el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble y en fecha 7 de Octubre de 2008, se presenta la demanda de retracto legal arrendaticio y no había transcurrido los 40 días a que se refiere la norma invocada como fundamento de la cuestión previa opuesta a la demanda.
Por las razones antes expuestas es por lo que rechazo y contradigo la cuestión previa alegada y solicito declare sin lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alegada por la por la parte demandada...”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD de la acción y así se decide.- SEGUNDO: Se desecha la presente acción y se declara extinguido el procedimiento.…”
e) Diligencia de fecha 08 de julio, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia dictada el 06 de julio de 2009.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de julio de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, en fecha 08 de julio de 2009, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009; se oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la distribución de la apelación interpuesta. Remítase el expediente con oficio. Désele salida en el libro respectivo…”
g) Escrito de informes presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, identificada en autos, en contra de los ciudadanos JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ y MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, identificados en las actas procesales, por Retracto Legal Comunero, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
"Que por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 20 de enero de 2000, anotado bajo el N° 36, tomo 2, folio 97, protocolo primero del primer trimestres del año 2000, la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, compró conjuntamente con el ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, Tipo A de la Torre B del edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II, situado en la Urbanización El Parral, en jurisdicción del Parroquia San José, Municipio Valencia en las parcelas distinguidas ..." (sic).
... "Que el ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ, antes identificado, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de enero de 2005, anotado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo N° 05, ... sic... vende al ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.272.706, el derecho de propiedad que tenía en un 50% del antes identificado apartamento. Ciudadano Juez, mi representada se sorprende cuando en fecha 24 de septiembre de 2008 se entera de la referida venta que por demás es Nula de toda Nulidad e Ilegal pues siendo comunera, no se le hizo la oferta, a los efectos de la compra del 50% que fue vendido por el comunero JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ".
…., que en nombre de mi representado, ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, se opuso, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa la caducidad de la acción, en atención a las siguientes consideraciones:
" 1.- Cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda incoada por mi representado, ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez (codemandado en esta causa), identificado en autos, contra la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia (demandante en esta causa), suficientemente identificada en autos, con motivo de cumplimiento de contrato de compra-venta sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, que es sustanciado bajo el N° 50.040, nomenclatura de ese Juzgado, agotándose la citación personal, siendo negativa la misma por no encontrarse en su domicilio, y efectuándose la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándosele a ésta un defensor ad litem por no comparecer la demandada a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado en esa causa, cumpliéndose con la formalidad de citación y juramentación de la defensora ad litem designada, con lo cual ya se encontraba citada judicialmente la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, y por lo tanto en conocimiento de que su cónyuge ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ (codemandado en esta causa), le había vendido el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de éste, a mi mandante Manuel Vásquez Rodríguez, ya que en el libelo se hace expresa mención de tal hecho y, desde el punto de vista procesal, técnicamente se presume que la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, está en conocimiento de los hechos a partir de la citación y correspondiente juramentación del defensor ad litem
2- El 17 de enero de 2008, el ciudadano Manuel Eduardo Herrera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.773.382, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Arnaldo Moreno León, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.388.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, intentó demanda en contra de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, por cobro de bolívares, conociendo de esta pretensión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciado en el expediente N° 54.211, nomenclatura de ese Juzgado, siendo admitida el 28 de enero de 2008, en donde en el capítulo III del escrito libelar, específicamente en el subtitulo "solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar", señala que el cónyuge de la actora, ciudadano Javier Ignacio Franco Rodríguez, le vendió a mi mandante ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez, el cincuenta por ciento (50%) del derecho que le correspondía sobre el inmueble objeto de esta pretensión, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2005, bajo el N° 26, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 05.
El 12 de febrero de 2008, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, demandante de autos, asistida por la abogada en ejercicio Amneris Chacón Tovar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.095.551, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.117, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y el abogado Arnaldo Moreno León, representando judicialmente al ciudadano Manuel Eduardo Herrera, a los fines de celebrar transacción judicial en el expediente N° 54.211, en donde la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, se da por intimada, renuncia al lapso para formular oposición al decreto de intimación, y conviene tanto en los hechos alegados por el demandante como en los elementos de derecho en que se fundó la mencionada demanda, así como también da mediante DACIÓN EN PAGO, la totalidad de los derechos de propiedad que representan la mitad o cincuenta por ciento (50%), que le corresponden sobre el inmueble objeto de esta demanda; solicitando ambas partes la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, siendo homologada dicha transacción judicial el 13 de febrero de 2008, otorgándosele cosa juzgada a esa causa, la cual quedó firme por cuanto las partes no ejercieron el recurso de apelación en contra del auto de homologación. Cabe destacar, ciudadano Juez, que una vez que se da por intimada y conviene la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, en la demanda por cobro de bolívares, el 12 de febrero de 2008, en ese momento tuvo conocimiento de que su cónyuge Javier Ignacio Franco Rodríguez, había vendido el 28 de enero de 2005, el cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del inmueble que le correspondía a éste, por lo que, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, tenía hasta el 23 de marzo de 2008, para ejercer la acción de retracto legal comunero, además ciudadano Juez, con la DACIÓN EN PAGO realizada en la transacción antes mencionada, la demandante de autos, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, perdió su condición de propietaria por lo que tampoco tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio y así solicito sea declarado por este juzgador.
3.- Luego el 21 de abril de 2008, comparecen nuevamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, asistida por la abogada en ejercicio Amneris Chacón Tovar, arriba identificada, y el abogado Arnaldo Moreno León, representando judicialmente al ciudadano Manuel Eduardo Herrera, a los fines de reformar la transacción judicial celebrada el 12 de febrero de 2008, la cual ya tenía carácter de cosa juzgada y totalmente firme, por cuanto la dación en pago no pudo ser protocolizada ante la Oficina de Registro Público respectivo, por pesar sobre los derechos de propiedad de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la causa seguida por mi mandante en contra de la actora, por cumplimiento de contrato de compra venta, bajo el N° 50.040, nomenclatura de ese Juzgado, con lo cual, ciudadano Juez, nuevamente en ese momento tiene conocimiento la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, de que su ex cónyuge Javier Ignacio Franco Rodríguez, había vendido su cuota parte sobre la propiedad que le correspondía a éste sobre el inmueble objeto de esta pretensión, por lo que, egregio Juez, para el supuesto negado de que se omitan los anteriores lapsos de caducidad, la demandante de autos tenía para ejercer su derecho al retracto legal comunero hasta el 31 de mayo de 2008, lo que no ocurrió.
Así pues, al 07 de octubre de 2008, que es cuando la actora interpone esta demanda por retracto legal comunero, en el segundo caso como en el tercer caso, han transcurrido siete (07) meses y veinticuatro (24) días, y cinco (05) meses y dieciséis (16) días, respectivamente, desde que la actora tuvo conocimiento de la venta efectuada por su cónyuge de la cuota parte que le correspondía a éste al ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez.".
En atención a ello, el Juez A Quo, el 06 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta a la demandante, relativa a la caducidad de la acción, fundamentando dicha decisión en lo siguiente: “…”
…. es necesario destacar, que ciertamente como lo afirmó el Juez A Quo, la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, una vez que intentó registrar la transacción, ante la Oficina de Registro respectiva, donde delictivamente pretendía dar en dación en pago el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a ésta sobre el inmueble objeto de esta pretensión, tuvo pleno acceso a los libros de registro y por lo tanto tuvo conocimiento de que su cónyuge, ciudadano JOSÉ IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ, le había vendido su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble a mi mandante, ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil en concordancia con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, del 26 de noviembre de 2007, en el expediente N° AA20-C-2007-000165, caso CESAR JACOBO FERMÍN PARDO Y OTROS contra la sociedad de comercio KETEN CORPORACIÓN C.A., e INVERSIONES INTRINIDAD, C.A., debe éste Juzgado Ad Quem, declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así solicito sea declarado...”
h) Escrito de informes presentado el 24 de septiembre de 2009, por el abogado EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial demanda incoada por el ciudadano abogado REYNALDO SÉPTIMO RONDÓN HAZZ actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra mi representada FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, por cumplimiento de contrato de compra venta, sobre el 50% del inmueble objeto de esta demanda propiedad de mi representada procedimiento todo absolutamente todo viciado de nulidad por la causas que se alegaron en escrito que en copia otorgada por el referido Tribunal acompaño a este escrito donde inclusive no hubo citación y a la fecha no hay decisión Ciudadano Juez es falso de toda falsedad lo alegado por la oponente de la cuestión previa ella sabe y le consta que no hay citación en la causa a que se refiere la supuesta acción de cumplimiento por contrato de compra venta. Ciudadano Juez es evidente que la parte demandada no actúa apegada a la justicia y a la ley ella sabe que intentan una demanda con una fotocopia de un documento no suscrito por mi representada. Tal como quedó demostrado y siendo inadmisible se admite semejante aberración jurídica falseando la verdad para quitarle lo que a mi representada le pertenece. Ciudadano Juez los actos realizados en el expediente con nomenclatura 50040 tramitado en el Tribunal Segundo en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial son actos reñidos con el derecho y la justicia y que presumo se cometieron hechos punibles castigados por la Ley reservándome el ejercicio de las acciones correspondientes.
Ciudadano Juez no entiendo lo que quiere decir la parte cuestionante que desde el punto de vista procesal técnicamente se presume que la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PALENCIA, está en conocimiento de los hechos lo que si es cierto, sin lugar a dudas lo que establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que:…
Es cierto que el ciudadano Manuel Eduardo Herrera intentó contra mi representa demanda por cobro de bolívares y como consecuencia de la acción se procedió a dar en dación en pago el 50% del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda y mi representada por e hecho de la demanda NO tenia conocimiento de que su esposo había vendido el 50% de sus derechos de propiedad del inmueble en cuestión. Transacción que se dejo sin valor ni efectos por las partes… no existe tal caducidad alegada, lo que si existe es la criminosa voluntad de la parte demandada de quedarse con lo que no es suyo. Es fecha 06 de octubre de 2008, es cuando se solicita la nulidad del irrito procedimiento llevado el expediente signado con el N° 50040 y es cuando mi representada tiene conocimiento de que su comunero vendió el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble y en fecha 7 de Octubre de 2008 se presenta la demanda de retracto legal arrendaticio y no había transcurrido lo 40 días a que se refiere la norma invocada como fundamento de la cuestión previa opuesta a la demanda.
Ciudadano Juez consta del folio 265 al 267 que en fecha 16 de octubre de 2008 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial alegué "Se declare la nulidad de todo esta irrita causa y procedimiento que afecta la seguridad jurídica el derecho a la defensa y el debido proceso.
DE LOS HECHOS
El ciudadano abogado REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, …, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ,… intenta demanda por supuesto cumplimiento de contrato contra mi representada FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, antes identificada. El instrumento en que se fundamenta la pretensión es decir, aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, está constituido por una fotocopia simple de un papel, que impugno en toda forma de derecho donde supuestamente mi representada vende su cuota parte de un inmueble de la cual es copropietaria.
No es cierto que mi representada haya vendido la parte que le corresponde el inmueble a que se contre el instrumento que en fotocopia simple opone la parte actora, tampoco es cierto que ella tenga en su poder el original porque el referido instrumento no existe. Es de máxima de experiencia que si el vendedor vende el comprador, se quede con el instrumento del negocio jurídico. Observe Usted…, la inmensa falsedad del dicho del actor en la demanda cuando expresa. "..., acompaño y opongo a la demandada copia simple fotostática del contrato de compra venta privado, celebrado en Valencia, el primero (1o) de agosto de dos mil tres (2003), celebrado entre mi mandante., ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ y la demandada de auto ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, ya identificada, marcada con el número “4”, ya que su original se encuentra en poder de la ciudadana Flor Cadenlaria Herrera Placencia....".
El inadmisible instrumento que aparece al folio dieciocho expresa. "Se hacen dos (2) ejemplares a un sólo tenor y un solo efecto.". En la demanda el demandante solicita que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se: "INTIME a la demandante de autos, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, para que exhiba y entregue el original del mismo que se encuentra en su poder, ya que el exceso de confianza, ante la mala fe de la vendedora, mi mandante, sólo se quedó con la fotocopia que en este acto anexo.".
Insisto entre el demandante y mi representada no existió nunca ese negocio jurídico o contrato de compra venta; donde está el otro ejemplar que expresa la impugnada e inadmisible copia fotostática Aquí el único que ha actuado con probada mala fe es del ciudadano demandante MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ. Es cierto que mi representada conjuntamente con el ciudadano ANTONIO DOMINGO CANELÓN CASTELLANO, venezolano identificado con la cédula de identidad N° V-6.027.569, compró un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4 Tipo A de la Torre B del edificio RESIDENCIAS NORMANDIAS II, situado en la Urbanización El Parral, en Jurisdicción del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo con una superficie ce aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 m2) , cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Tipo 5 y Hall de ascensores; SUR: Con la torre A: ESTE: Con la fachada principal del edificio y OESTE: Con la fachada posterior del edificio. Las demás características y dependencias constan en el documento público registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el N° 36 Folio 97 del Protocolo Primero, Tomo 02, del primer trimestre del año 2000 y que se encuentra agregado del folio 16 al 17 ambos inclusive, del expediente signado 50.040 por este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:..
El supuesto del artículo compulsado es, que para que sea admisible en juicio el documento, como requisito sine qua non debe tratarse de los tipos de documento a que se contrae la norma procesal, es decir LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y LOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS y el documento acompañado a la demanda como instrumento fundamental NO ES NI DOCUMENTO PÚBLICO NI PRIVADO RECONOCIDO NI TENIDO POR RECONOCIDO, es por lo que el referido instrumento carece de valor y de eficacia jurídica por lo que no es admisible así como tampoco era admisible la espuria y nula demanda y consecuencialmente también es nulo el procedimiento tramitado en esta causa . Y es inadmisible el documento porque no representa documento privado alguno además de inconducente. Ahondando más en la ilegalidad para que tenga valor el instrumento determinado en la norma es menester que se cumplan determinados requisitos.; Estos requisitos son los siguientes: En primer lugar las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados pero reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente casi no es documento alguno por lo que se insiste no debió admitirse la demanda, es por lo que solicito se declare la nulidad de lo actuado y la nulidad del auto de admisión pues, se viola y se subvierte el orden jurídico procesal, se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica al haberse tramitado este causa. La pretensión es la nulidad que se solicitó anteriormente. Sin embargo existen hechos reñidos con la justicia y el proceso que acarrea nulidades y que me reservo para delatarlo como delito o fraude antes los órganos de justicia correspondiente.
Al folio 33 aparece auto de fecha 28 de Marzo de 2006 mediante el cual este Juzgado cuyo titular era RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ en error inexcusable, en fraude a la Ley, admite cuanto ha lugar en derecho la irrita demanda y ordena la comparecencia de la demandada para el acto de la contestación de la demanda siguiendo el tramite del procedimiento ordinario.
Al folio 34, aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 10 de Abril de 2006, mediante la cual expresa que se trasladó a siguiente dirección "Urbanización Valle de Camoruco, avenida Río Orinoco. Edificio Bonsái, piso 5, apartamento 5-E, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo..." "... a los fines de citar a la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA identificad en autos y fu informado por el ciudadano JESÚS GUEVARA, quien es vigilante de edificio que la ciudadana antes mencionada no se encontraba...". Claro que no se encontraba porque ella no habita ni vivía en la referida dirección, donde supuestamente fue el alguacil de Tribunal a cita" prueba de ello es que ella había suscrito un contrato de arrendamiento, que merece fe pública y fuera autenticado en dicho inmueble objeto del contrato es donde habita la demandada, desde la fecha del otorgamiento del instrumento. 22 de Marzo de 2005 En consecuencia hace nula la citación: debe agotarse la citación persone para que proceda la citación por carteles en razón de los expuesto NO HAY CITACIÓN DE LA DEMANDADA por lo que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que establece: …
La Citación ES NULA DE TODA NULIDAD por que NO ES VALIDA, no se citó a la demandada en consecuencia no se agotó la citación personal.
Al folio 53 del expediente aparece diligencia de la secretaria del tribunal DELIA CARRILLO donde supuestamente cumple con la exigencia del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se traslada a la dirección suministrada por la parte actora que es la misma anotada anteriormente donde no habita ni habitaba para la fecha, la demandada y fijo el cartel de citación pues esta circunstancia conlleva la nulidad de lo actuado por lo que ya se alegó.
Como consecuencia de la falta de comparecencia a darse por citada la demandada, se le nombra a la ciudadana abogada DORA GONZÁLEZ LAMEDA como defensora ad-litem de la demandada (Folio 55), quien acepta el cargo y se juramenta mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006 (folio 59)
Del folio 60 al 61 aparece la contestación de la demanda dada por la defensora, donde en forma demasiado general contesta la demanda y no alega la ilegalidad del instrumento en que se funda la demanda. Es decir la fotocopia al que se hizo referencia que no tiene valor alguno y que impide a la Jurisdicción dictar sentencia por la nulidad que afecta el procedimiento y la causa; se insiste es que es inadmisible tanto el instrumento como la demanda…..
…Es falso de toda falsedad que mi representada tuviera conocimiento de que el ciudadano Javier Ignacio Franco le hubiera vendido al ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez, el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos que le corresponden sobre el Inmueble objeto de ésta pretensión. Mi representada Flor Candelaria Herrera fue demandada, se dio por intimada en el expediente No. 54211 tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial y es cierto que se dio en pago por parte de mi representada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondía en el inmueble descrito. Tal como se evidencia de autos y del referido expediente la parte actora es la que intenta registrar la transacción realizada. De forma tal que no existe y no existía el conocimiento por parte de mi representada Flor Candelaria Herrera Placencia de que el comunero Javier Ignacio Franco Rodríguez había vendido el cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad, insisto mi representada era demandada en el referido procedimiento, no tenía conocimiento de la referida venta pues como se alega era ella demandada mal podía tener conocimiento en una acción por cobro de bolívares de que el comunero había vendido su cuota parte del inmueble.
Ante esta circunstancia y por haberse fundamentado en una causa que es írrita, nula de toda nulidad y la recurrida da por hecho que mi representada tenía conocimiento de la referida venta cuando es total y absolutamente falso, es en fecha 6 de Octubre de 2008 es cuando se solícita la nulidad del irrito procedimiento llevado el expediente signado con el No. 50040 y es cuando mi representada tiene conocimiento de que su comunero vendió el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble y en fecha 7 de Octubre de 2008 se presenta la demanda de retracto legal arrendaticio y no había transcurrido lo 40 días a que se refiere la norma invocada como fundamento de la cuestión previa opuesta a la demanda.
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de este Tribunal revoque la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que declara con lugar la caducidad de la acción…”
i) Escrito de observaciones presentado en fecha 08 de octubre de 2009, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…En primer lugar, quiero hacerle la siguiente observación al abogado actor, el presente juicio que intentó la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, identificada en las actas procesales, es por Retracto Legal Comunero, que conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, sustanciado bajo el N- 21.375 de los llevados en ese Juzgado, de la sentencia que apeló fue la del expediente N9 21.375, es decir, la del Retracto Legal Comunero, por lo tanto la sentencia que debe atacar, en su caso, es la proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, y no el juicio que es sustanciado ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, con motivo por cumplimiento de contrato de compra venta, bajo el N9 50.040, nomenclatura del mencionado el Juzgado Segundo, intentado por mi representado, Manuel Vásquez Rodríguez, en contra de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, ya que el Juez de Alzada no tiene jurisdicción ni mucho menos competencia, actualmente, para decidir si el juicio que es sustanciado bajo el N- 50.040, es irrito, ilegal ni mucho menos que se encuentra viciado de nulidad, ya que este ni siquiera ha sido decidido por su Juez Natural. A quien le corresponde decidir si las actuaciones realizadas en ese expediente (50.040), son nulas o no, es al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, y no a este Egregio Juez Superior, porque como ya señalé no tiene jurisdicción ni competencia, para decidir una causa que no ha sido decidida por su Juez Natural.
En segundo lugar, es necesario destacar lo siguiente. El abogado actor, señala que su representada jamás y nunca, tuvo conocimiento de que su cónyuge Javier Ignacio Franco, había vendido el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, cuando la demandaron por cobro de bolívares ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente que fue sustanciado bajo el N- 54.211, de los allí llevados, y por lo tanto es falso de toda falsedad (según éste) de que tuviera conocimiento de dicha venta. Ahora bien, ciudadano Juez, resulta ilógico y traído de los cabellos que a una persona la demanden y ésta vaya al tribunal, asistida de abogado, como tal cordero, a suscribir una transacción que le pone fin al juicio, sin ni siquiera leer el libelo o revisar el expediente para enterarse el motivo por el cual fue demandada, esto solo se lo cree el abogado actor. Fíjese, ciudadano Juez, en el juicio por cobro de bolívares que intentaron en contra de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, que fue sustanciado bajo el N° 54.211 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que corre a los autos, en copias fotostáticas certificadas, la cuales no fueron tachadas por los abogados actores, al folio 77, corre diligencia estampada por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Herrera, del 22 de enero de 2008, en ese expediente N° 54.211, en donde éste consigna copias de los documentos de propiedad del inmueble a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenece a la ciudadana Flor Candelaria Herrera Plancencia; ahora bien, dentro de esas copias de los documentos de propiedad fue consignado el documento de compra venta donde el ciudadano Javier Ignacio Franco le vende a mi poderdante, ciudadano Manuel Vásquez, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, el cual corre a los folios 84 y 85 del presente expediente.
Es así, cuando el 12 de febrero de 2008, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, ASISTIDA DE ABOGADO COLEGIADO, conjuntamente con el apoderado judicial del demandante Manuel Herrera, celebra contrato de transacción, en el cual se da por intimada, renuncia al lapso para formular oposición al decreto de intimación y CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO EN QUE SE FUNDÓ LA DEMANDA, dando de forma DELICTIVA en dación en pago el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de esta demanda, siendo homologada por ese Tribunal, el 13 de febrero de 2008 Luego, el 21 de abril de 2008, en vista de que las partes no lograron registrar la transacción por pesar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, nuevamente ASISTIDA DE ABOGADO COLEGIADO, conjuntamente con el apoderado judicial del demandante Manuel Herrera, reforman la transacción, figura ésta que no existe jurídicamente, que corre a los folios 95 y 96 de este expediente, en donde en el particular segundo señalan lo siguiente: "......" (sic).
El artículo 1718 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establecen: …
En sentencia N° 1209, proferida por la Sala Constitucional, el 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio María Betancourt Ramos, Expediente N° 00-2452, estableció lo siguiente: “…”
Con las citas anteriormente señaladas, quiero ilustrar es este Egregio Juez, en cuanto a que las transacciones, una vez que son homologadas por el Tribunal, no pueden ser reformadas, ya que la vía que tienen las partes es el recurso ordinario de apelación en contra del auto de homologación y en última instancia el recurso de nulidad.
Cabe destacar, que resulta, totalmente falso y distorsionado de la realidad, los hechos que descaradamente insisten los abogados actores demostrar, al pretender decir que su representada jamás se enteró de la venta realizada por su cónyuge, ciudadano Javier Ignacio Franco, a mi mandante ciudadano Manuel Vásquez, esto con la finalidad de evitar que este Juzgado aplique correctamente el derecho y declare la caducidad de la acción, por haber tenido la hoy demandante, conocimiento de dicha venta, queriendo de esta manera, los abogados actores, evadir y torcer el derecho a su mejor conveniencia. Buscan, los abogados actores con sus alegatos indebidos e incongruentes, confundir el criterio de este Juzgador, inducirlo a error inexcusable, al llevarle, en el escrito de informes, hechos que en nada tienen que ver con la apelación en cuestión e, incluso, solicitarle al ciudadano Juez, (ver parte in fine del anverso del folio 17 del escrito de informe), la nulidad absoluta del auto de admisión del juicio ventilado en el expediente número 50.040 de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, nulidad que de ser declarada, sería causal de destitución inmediata del Juez de Alzada, por error inexcusable, pues, los jueces civiles solo conocen y deciden, sobre lo alegado y probado en autos y, el contenido del expediente número 50.040, ya citado, no es objeto de apelación y mucho menos está, en la potestad del Juez, conocer y decidir, sobre la nulidad de su auto de admisión. Y así solicito sea declarado por este Juzgador. Por último, considero que es una ofensa y falta de respeto al ciudadano Juez, el someterlo a esta situación que considero es de ignorancia y abuso a la majestad de este Tribunal.
Es tan evidente la caducidad de la acción en la presente causa, que es imposible para el Juez de alzada no confirmar la sentencia del Juez A quo, desde el punto de vista de los hechos y del derecho no hay duda que operó la caducidad de la acción. Y así solicito sea decidido por este Juzgado...”

SEGUNDA.-
En el caso sub examine, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Siendo que las cuestiones previas, se encuentran reglamentadas en el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo III, desde el artículo 346 al 357; de conformidad con lo previsto en el artículo 352, ejusdem, dado que la parte accionante, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, se aperturó la articulación probatoria en éste prevista; y en la cual, solo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada UZCELESTE RONDON MENDOZA, hizo uso del derecho, promoviendo como pruebas:
1.-DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañó marcado “A”, legajo de copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente signado con el número 50.040, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de comprobar los siguientes hechos:
• Que es totalmente falso lo alegado por la accionante de que no se cumplieron con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de ésta, pues se agotó la citación personal en su residencia de ese entonces y se publicaron debidamente los carteles de citación.
• Que a la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, se le designó en el mencionado juicio un defensor ad litem, la cual aceptó y se juramentó en el cargo.
• Que con las actuaciones de citación, aceptación del cargo y juramentación de la defensora ad litem en esa causa, ya se encontraba judicialmente citada la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, por lo tanto ya estaba en conocimiento de que el ciudadano Javier Ignacio Franco Rodríguez, había vendido el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad a mi mandante, ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez.
Observando este Sentenciador que, en relación a las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 50.040, entre ellas rielan copia de sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ordenen la intimación por carteles de la accionada ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, de fecha 03 de marzo de 2008, y diversos autos emanados del Tribunal “a-quo”, siendo necesario señalar que con relación a estos instrumentos, el legislador los ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada de las actuaciones realizadas, tanto por la parte demandante ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, como por la demandada ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, contenidas en el precitado expediente Nº 50.040, nomenclatura del Juzgado “a-quo”, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de venta, este Sentenciador observa que, las mismas, no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente N° 54.211, expedidas y certificadas por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron acompañadas con el escrito de promoción y oposición de cuestión previa, marcada "1", con las cuales se prueban los siguientes hechos:
• Que el 17 de enero de 2008, el ciudadano Manuel Eduardo Herrera, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Arnaldo Moreno León, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, demandó a la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, por cobro de bolívares, conociendo de esta pretensión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustanciado bajo el N° 54.211, nomenclatura de ese Juzgado, en donde en el capítulo III del escrito libelar, específicamente en el sub título "solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar", señala que el cónyuge de la actora, ciudadano Javier Ignacio Franco Rodríguez, le vendió a su mandante ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez, el cincuenta por ciento (50%) del derecho que le correspondía sobre el inmueble objeto de esta pretensión, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2005, bajo el N° 26, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 05.
• Que el 12 de febrero de 2008, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, asistida por la abogada en ejercicio Amneris Chacón Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.117, y el abogado Arnaldo Moreno León, representando judicialmente al ciudadano Manuel Eduardo Herrera, a los fines de celebrar transacción judicial en el expediente N° 54.211, en donde la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, se da por intimada, renuncia al lapso para formular oposición al decreto de intimación, y conviene tanto en los hechos como en el derecho, así como también da mediante DACIÓN EN PAGO, la totalidad de los derechos de propiedad que representan la mitad o cincuenta por ciento (50%), que le corresponden sobre el inmueble objeto de esta demanda; solicitando ambas partes la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Tribunal, siendo homologada dicha transacción judicial el 13 de febrero de 2008, alcanzando el carácter de cosa juzgada, la cual quedó firme, las partes no ejercieron el recurso de apelación en contra del auto de homologación.
• Que una vez que se da por intimada y conviene tanto en los hechos como en el derecho alegado por el demandante en la demanda por cobro de bolívares, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, el 12 de febrero de 2008, tuvo conocimiento de que su cónyuge Javier Ignacio Franco Rodríguez, había vendido el 28 de enero de 2005, el cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del inmueble que le correspondía a éste, por lo que, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, tenía hasta el 23 de marzo de 2008, para ejercer la acción de retracto legal comunero.
• Que el 21 de abril de 2008, comparecen nuevamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, asistida por la abogada en ejercicio Amneris Chacón Tovar, y el abogado Arnaldo Moreno León, representando judicialmente al ciudadano Manuel Eduardo Herrera, a los fines de reformar la transacción judicial celebrada el 12 de febrero de 2008, la cual ya tenía carácter de cosa juzgada y totalmente firme, por cuanto la dación en pago no pudo ser protocolizada ante la Oficina de Registro Público respectivo, por pesar sobre los derechos de propiedad de la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la causa seguida por su mandante en contra de la actora, por cumplimiento de contrato de compra venta, bajo el N° 50.040. nomenclatura de ese Juzgado, con lo cual, nuevamente en ese momento tiene conocimiento la ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, de que su cónyuge Javier Ignacio Franco Rodríguez, había vendido su cuota parte sobre la propiedad que le correspondía a éste del inmueble objeto de esta pretensión, por lo que, para el supuesto negado de que se omitan los anteriores lapsos de caducidad, la demandante de autos tenía para ejercer su derecho al retracto legal comunero hasta el 31 de mayo de 2008, lo que no ocurrió.
En relación con las referidas copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se observa que, con relación a este tipo de instrumentos, el legislador los ha reconocido, tal como fue señalado, como medios “documentos públicos”, por lo que al no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio. Siendo necesario en el presente caso dada la forma en que fueron promovidas señalar que nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, señaló que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Ahora bien, observa este Sentenciador que ambas partes presentaron sendos escritos de informes en esta Alzada; evidenciándose en el escrito de informes, presentado por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, que la misma señala: tal como lo afirmó el Juez A Quo, la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, una vez que intentó registrar la transacción, ante la Oficina de Registro respectiva, donde delictivamente pretendía dar en dación en pago el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a ésta sobre el inmueble objeto de esta pretensión, tuvo pleno acceso a los libros de registro y por lo tanto tuvo conocimiento de que su cónyuge, ciudadano JOSÉ IGNACIO FRANCO RODRÍGUEZ, le había vendido su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble a su mandante, ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil en concordancia con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26 de noviembre de 2007, en el expediente N° AA20-C-2007-000165, caso CESAR JACOBO FERMÍN PARDO Y OTROS contra la sociedad de comercio KETEN CORPORACIÓN C.A., e INVERSIONES INTRINIDAD, C.A., debe éste Juzgado Ad Quem, declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo se evidencia del escrito de informes presentado por el abogado EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que el mismo señala que: es falso que su representada tuviera conocimiento de que el ciudadano Javier Ignacio Franco le hubiera vendido al ciudadano Manuel Vásquez Rodríguez, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de ésta pretensión, que su representada Flor Candelaria Herrera fue demandada, se dio por intimada en el expediente No. 54211, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que es cierto que se dio en pago por parte de su representada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondía en el inmueble descrito, siendo su representada la que intenta registrar la transacción realizada; que no tenía conocimiento que el comunero ciudadano Javier Ignacio Franco Rodríguez había vendido el cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad, su mandante no tenía conocimiento de la referida venta pues como ella era la demandada mal podía tener conocimiento en una acción por cobro de bolívares, fundamentándose en una causa que es írrita, y nula de toda nulidad, ya que la recurrida da por hecho que su representada tenía conocimiento de la referida venta cuando es falso, por lo que en fecha 06 de Octubre de 2008, se solicitó la nulidad del irrito procedimiento llevado el expediente signado con el No. 50040, y es cuando su representada tiene conocimiento de que su comunero vendió el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble y es en fecha 07 de Octubre de 2008, que se presentó la demanda de retracto legal arrendaticio, no habiendo transcurrido los 40 días a que se refiere la norma invocada como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada; por ello solicita se revoque la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que declara con lugar la caducidad de la acción.
Tales efectos, se trae a colación el criterio sustentado por el autor patrio Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, quien al comentar el artículo 346, ordinal 10°, señala: “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. En efecto, la Doctrina Venezolana define la caducidad, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes; puesto que, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito, si no que, solo se refiere a la caducidad ex lege, establecida expresamente por el legislador para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale señalar, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; observando este Sentenciador que, los precitados criterios doctrinarios, cobran vigencia al ser recogidos por la jurisprudencia patria, verbi gratia, en sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, N° 797-06, de fecha 03 de mayo del 2006, Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Ahora bien, siendo la caducidad un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo, la cual no es susceptible de interrupción o suspensión; vale señalar, la caducidad es la consecuencia del vencimiento del término perentorio, que corre contra los particulares, no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia; se hace necesario analizar, el que si efectivamente, operó o no la caducidad en el presente caso; y en este sentido, se trae a colación el contenido de los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil, los cuales establecen:
1.546.- “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción de la porción que tengan en la cosa común”.
1.547.- “No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”
Siendo igualmente necesario señalar, que es diuturno el criterio jurisprudencial, que señala que el término perentorio, para que opere la caducidad, debe computarse desde el momento en que la parte a quien corresponda el derecho de retracto, tuvo conocimiento de la venta o de la dación en pago realizada por su comunero; lo que hace necesario precisar en el presente caso, el momento efectivo en el cual comenzó a correr dicho lapso, y en este sentido se observa que:
Siendo que en el caso sub-examine, de las pruebas aportadas por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, valoradas por esta Alzada con anterioridad, específicamente del contenido del expediente Nº 54211, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA contra la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, se evidenció que la referida ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, en fecha 12 de febrero de 2.008, en la transacción celebrada en dicho juicio, dio en pago el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían en el inmueble cuya propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 2.000 anotado bajo el N° 36, Tomo 2, folio 97, del Protocolo Primero del Primer trimestre del año 2.000, constituido por el apartamento distinguido con el N° 4, Tipo A de la Torre B del edificio RESIDENCIAS NORMANDÍA II situado en la Urbanización El Parral en jurisdicción del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo en las parcelas distinguidas con la nomenclaturas M-68 y M-69, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, del edificio, constan en el Documento de Condominio, Registrado por ante la Oficina del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de Julio de 1.999 bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 3o, folio 1 al 16; solicitando a su vez, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el referido inmueble, hoy objeto de la presente demanda; evidenciándose igualmente que en fecha 21 de abril de 2.008, dada la imposibilidad de registrar la transacción contentiva de la dación en pago, por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble; las partes sub-judice pretendieron reformar los términos en que fue pactada dicha transacción; de lo que a todas luces se desprende, que la demandante, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, tuvo acceso a los libros registrales, en los que constaba tanto la referida medida dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como la venta realizada por su comunero, ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ, en fecha 28 de enero de 2005; cumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la accionante de autos, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, tuvo conocimiento de la venta realizada por su comunero, ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ, entre las fechas comprendidas desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 21 de abril del 2008, teniéndose ésta última, vale señalar, el 21 de abril del 2008, como fecha cierta desde la cual, la accionante de autos, tuvo conocimiento de la venta, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008, dándosele entrada el día 14, admitiéndose por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de octubre de 2008; lo que hace forzoso concluir que, habían transcurrido más de cuarenta (40) días, desde la fecha que se tiene como cierta, vale señalar, desde el día 21 de abril del 2008, fecha en la cual, la accionante de autos tuvo conocimiento de que su comunero, ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ, vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente demanda, operó la caducidad legal, prevista en el artículo 1.547 del Código Civil, lo que deviene en que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, debe prosperar, al haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; por lo que se declara extinguido el presente proceso, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, estando ajustada a derecho el fallo proferido por el Tribunal “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la apelación interpuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 06 de julio de 2009, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2009, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ. TERCERO.- LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por el abogado LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, contra los ciudadanos JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ y MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, por RETRACTO LEGAL COMUNERO.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO