REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 59, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL HIDALGO SOLA, NORMA RAMIREZ PEDILLA y MARIBEL BEZZI SALNADT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 26.977 y 48.856, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JAIRO LARA PACHECO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.105.464, de este domicilio, y a la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de marzo de 1978, bajo el No. 25, Tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NIXON GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.614, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A..-
EDITH APONTE SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.696, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE TRANSACCION DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 9.853
VISTO con informes de las partes.

El día 16 de enero de 1997, los ciudadanos ANGEL PLASENCIA MENDOZA y ANGELO CAFARELLI, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., asistidos por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, demandaron al ciudadano JAIRO LARA PACHECO y la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele el 16 de enero de 1997, y quien en fecha 17 de enero de 1997, admitió la presente demanda.
El abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, el día 16 de abril de 1997, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda.
El abogado NIXON GARCIA, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 1997, recusó a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abog. ISMENIA GONZALEZ MARMOL; quien el día 18 de abril de 1997, rindió su correspondiente informe, y vencido como fue el lapso de allanamiento, fue remitida al Juzgado Superior Distribuidor, la copia certificada de las actuaciones correspondientes a dicha recusación, y el presente expediente, una vez efectuada la respectiva distribución, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 30 de abril de 1997.
En fecha 20 de mayo de 1997, el abogado NIXON GARCIA, en nombre y representación de la co-demandada, sociedad mercantil MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A., presentó escrito contentivo de cuestiones previas; e igualmente, en ese mismo día, el precitado abogado, actuando en nombre y representación del co-demandado, ciudadano JAIRO LARA PACHECO, presento un escrito, en el cual solicitó la reposición de la presente causa, al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
El precitado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 05 de junio de 1997, dictó un auto, en el cual admitió la reforma libelar presentada por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda; y en relación a los escritos presentados por el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de autos, los mismos fueron declarados extemporáneos. Asimismo dicho Tribuna, en fecha 16 de junio de 1997, dictó un auto, en el cual acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en virtud de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el día 23 de mayo de 1997, declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado NIXON GARCIA, contra la Juez Titular del referido Tribunal, el cual por auto de fecha 08 de julio de 1997, le dió entrada nuevamente.
Consta asimismo que la Abog. ISMENIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de julio de 1997, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 16 de julio de 1997.
. En fecha 30 de julio de 1997, el abogado NIXON GARCIA, presentó sendos escritos contentivos de cuestiones previas, el primero de ellos, en nombre y representación de la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A., y el segundo de ellos, en nombre y representación del co-demandado JAIRO LARA PACHECO.
Igualmente, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, el día 13 de agosto de 1997, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la accionada.
El precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 27 de octubre de 1997, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 17 de enero de 1997, y repuso la causa al estado en que el mismo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, declarándola inadmisible.
Asimismo consta, que el Abog. MANUEL ESTRADA TORO, en su carácter de Juez Provisorio del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 1997, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 12 de enero de 1998.
El abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 1997, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el día 27 de octubre de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de enero de 1998, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 05 de febrero de 1998, y quien en fecha 12 de agosto de 1998, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, reponiendo la causa al estado anterior a la sentencia recurrida, correspondiéndole al Juez competente “…precisar lo que tiene pendiente por decidirse…”; por lo que dichas actuaciones fueron remitidas nuevamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de enero de 1999.
Consta asimismo que la Abog. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 10 de enero de 2000, y quien en fecha 08 de mayo del mismo año, dictó sentencia interlocutoria, en la cual revocó el auto de entrada dictado el 16 de enero de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ordenando la reposición de la presente causa, al estado de estudiar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de mayo de 2000, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de mayo de 2000.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de junio de 2000, y quien en fecha 20 de febrero de 2001, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, ordenando a dicho Tribunal, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; por lo que dichas actuaciones fueron remitidas nuevamente al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, donde se le dió entrada nuevamente el 11 de julio de 2001, y quien en fecha 26 de septiembre de 2001, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El abogado EDITH APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., y el abogado OSCAR TRIANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO LARA PACHECO, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 12 de noviembre de 2002, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de junio de 2003, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de julio de 2003, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de julio de 2003, bajo el número 8.358.
Consta asimismo, que el Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 21 de agosto de 2003, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 1º de septiembre de 2003, y quien en fecha 08 de octubre de 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición, razón por la cual, el Juez del precitado Juzgado Superior Segundo Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, el mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, el día 05 de marzo de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; contra dicha decisión ejerció recurso de casación el día 12 de marzo de 2007, el precitado abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue admitido, por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007; razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada en fecha 10 de abril de 2007, y quien en fecha 28 de febrero de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación propuesto contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, el día 05 de marzo de 2007, reponiendo la presente causa, al estado en que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin cometer el error de actividad declarado en dicho fallo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las actuaciones antes mencionadas fueron remitidas a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de abril de 2008, bajo el No. 9853, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos ANGEL PLASENCIA MENDOZA y ANGELO CAFARELLI, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., asistidos por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en los términos siguientes:
“…En fecha 18 de junio de 1996, los ciudadanos JAIRO LARA PACHECO y HENRY TORRES OLIVARES… actuando en representación de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., y MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., respectivamente… celebraron una transacción mediante la cual la primera de las nombradas convino en una demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la compañía MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., según consta en el expediente Nº 40927, que cursa por ante ese Tribunal. Esa “TRANSACCIÓN” celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, fue llevada al referido expediente y homologada por el Tribunal el día 1º de julio de 1996. En la “Transacción” efectuada JAIRO LARA PACHECO SE DIO POR CITADO, RENUNCIÓ AL LAPSO DE COMPARECENCIA Y CONVINO EN LA DEMANDA. De igual forma dió en pago a la demandante MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., de la cual el también es principal accionista un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., identificado como lote “D”, el cual tiene una superficie aproximada de SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIRES DECIMETROS CUADRADOS (7.065,23 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad de C.A ARCO VENEZOLANA, en martillo que en sentido ESTE - OESTE mide CINCUENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55,50 Mts); en sentido SUR-NORTE TREINTA METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (30,31 Mts) y luego en sentido ESTE - OESTE, en CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (43,75 Mts); SUR: Con Prolongación Calle Michelena en NOVENTA Y OCHO MEROS CON NOVENTA Y CUARO CENIMETROS (98,94 Mts); ESTE: Con Centro Comercial Ara, en CINCUENTA Y OCHO MEROS CON CUARO CENTIMETROS (58,04 Mts) y OESTE: Con terrenos propiedad de PROFACEROS, C.A, en OCHENTA YSIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (87,49 Mts)… ubicado entre la Prolongación Michelena y la Avenida Pancho Pepe Cróquer, propiedad ésta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de Noviembre de 1.993, bajo el No. 50, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15.
Ahora bien ciudadano Juez, resulta ser que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO que como hemos dicho era accionista para esa fecha de CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A, y de la demandante M I MC. A, se dio por ciado, convino en la demanda y dio en pago un terreno y bienhechurías de la demandada FRCAMIN C.A., SIN ESTAR FACULTADO PARA ELLO POR LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA, los cuales disponen en su Título IV, ARTÍCULOS DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO LO SIGUIENTE:
DÉCIMO QUINTO: “La administración de la Compañía, corresponde ejercerla de manera conjunta al Presidente con el Vicepresidente o el Gerente General, como lo establece el artículo Décimo – Sexto, quienes antes de iniciar el ejercicio de sus funciones deberán depositar cada uno, Cinco (5) acciones en la Caja Social de la Compañía, a los fines previstos en el Artículo 244 del Código de Comercio”.
DECIMO SEXTO: Como lo establece el artículo anterior, el Presidente conjuntamente con el Vice-Presidente o el Gerente General, tienen las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente las siguientes… “J) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la Sociedad. M) Ejercer la representación legal de la Compañía y obligarla con sus formas.
Como podrá apreciar ciudadano Juez, JAIRO LARA PACHECO, no estaba facultado para representar a la Compañía, ni mucho menos para CONVENIR Y DAR EN PAGO sus bienes tal como lo hizo, por lo que la dación en pago que “efectuó” es absolutamente INEXISTENTE, ya que la cedente CONSTRUCIIONES FECAMIN, C.A., jamás prestó su consentimiento válido, requisito esencial exigido por el artículo 1141 del Código Civil, para la existencia del contrato…
…Cabe destacar igualmente que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, reconoció expresamente en tres juicios que se ventilaron por ante diferentes Tribunales del Estado Carabobo, que él NO PODIA REPRESENTAR a la Compañía FECAMIN, sino estaba acompañado d otro de los administradores.
Hemos dicho que nuestra representada CONSTRUCIIONES FECAMIN, C.A., jamás prestó consentimiento valido o en todo caso hubo DOLO para convenir y para dar en pago el terreno, por lo que la acción es inexistente y absolutamente nula al faltar uno de los requisitos esenciales para la formación del contrato como lo es el CONSENTIMIENTO.
Por las razones expuestas y con fundamento a lo dispuesto por los artículos 1.141, 1.142, 1.154 y 1.346 del Código Civil….
…demandamos al ciudadano JAIRO LARA PACHECO… y a la Compañía de Comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. MIM C.A… para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que “la transacción que celebraron por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el día 18 de Junio de 1.996 y contenida en el documento autenticado bajo el No. 75, Tomo 73, y la DACIÓN EN PAGO efectuada por JAIRO LARA PACHECO a MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., del terreno identificado… son INEXISTENTES Y ABSOLUTAMENTE NULAS ya que JAIRO LARA, no tenía facultades para celebrar dicha transacción, ni para dar en pago el terreno…
…Estimamos la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)…”
b) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…en donde dice: “para que convengan en que la transacción que celebraron por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el día 18 de Junio de 1.996 y contenida en el documento autenticado bajo el No. 75, Tomo 73, y la DACIÓN EN PAGO efectuada por JAIRO LARA PACHECO a MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., del terreno identificado… son INEXISTENTES Y ABSOLUTAMENTE NULAS…” debe decir: “para que convengan en la transacción que celebraron por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el día 18 de Junio de 1.996 y contenida en el documento autenticado bajo el No. 75, Tomo 73, y la DACIÓN EN PAGO efectuada por JAIRO LARA PACHECO a MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., del terreno identificado en autos y cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 6, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 35, del cual produzco una copia certificada, SON INEXISTENTES Y ABSOLUTAMENTE NULAS…”
De igual forma agregaré el siguiente párrafo: “Solicito del Tribunal que una vez dictada la sentencia, ordene al ciudadano Registrador Subalterno que la protocolice a los fines legales consiguientes.
Agregaré igualmente otro párrafo que dirá lo siguiente: “La situación creada por los ciudadanos ha generado para mi representada un complejo problema, pues el crédito que se disponía para la construcción de un Centro Comercial sobre el terreno en litigio y el cual está en plena ejecución, le ha sido suspendido por los proveedores y concretamente por las Empresas LOGONCA, CERAVICA C.A. y PREMEZCLADO TECOAS, quienes estaban suministrando el material necesario para dicha construcción. Eso pos supuesto genera daños materiales que reclamaremos oportunamente, pero produce además un DAÑO MORAL para la Empresa que ha sido desprestigiada por la conducta de los demandados a tal extremo de hacerla perder su crédito. Por esta razón demando a JAIRO LARA PACHECO y a la compañía MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A., para que paguen a mi representada o a ello sean condenados por el Tribunal a título de indemnización por el DAÑO MORAL que le han causado la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.oo). Por último en donde dice: “Estimamos la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) deberá decir: “Estimamos la presente acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.oo)…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado EDITH APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., y por el abogado OSCAR TRIANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO LARA PACHECO, en el cual se lee:
“…Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestros representados, por ser inciertos y falsos los fundamentos esgrimidos en la misma.
Rechazamos, negamos y contradecimos la supuesta nulidad alegada de la transacción efectuada en fecha 18-06-1996, pues lo cierto del caso es que la misma si fue realizada en cumplimiento y acatamiento de las normas legales y contractuales establecidas tanto en el ordenamiento jurídico como en los estatutos sociales. Nunca hubo ni existió bajo ningún concepto dolo o vicios en el consentimiento.
Es incierto, y falso y por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos la supuesta ocurrencia de los daños morales causados a la accionante con la celebración de la atacada transacción…
…Al momento que se intenta la demanda los ciudadanos ANGEL PLASCENCIA MENDOZA y ANGELO CAFARELLI alegan por supuesta condición de representante de la accionante, cuando lo cierto es que tal representación no existía. Estos ciudadanos para el momento no ejercían ninguna representación pues tal como se desprende de la misma acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 47, tomo 4-A de fecha 22-01-1.997, es a partir de ese momento cuando en realidad se inicia sus funciones como representantes legales de la accionante, antes no.
En función de lo anteriormente expuesto la demanda incoada fue presentada por personas carentes de todo interés y legitimidad para intentar la acción…
…En el presente caso estamos en presencia de un claro y evidente acto de convalidación de todos y cada uno de los actos efectuados y llevados a cabo por quien fungía como Presidente de la empresa, ciudadano JAIRO LARA PACHECO. Es así como de la acta de asamblea antes referida en uno de los puntos tratados en la misma se aprecia la aprobación de la gestión del presidente de la empresa que no es otro que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO.
Para la fecha de la celebración de la asamblea los accionistas de la empresa, quienes son precisamente los que se rogan la supuesta representación de la empresa tuvieron y tenían conocimiento de toda la gestión del presidente JAIRO LARA PACHECO, de otro modo resulta ilógico que se hubieran aprobado por unanimidad dicha gestión. Con esta actuación los accionistas en la asamblea, como órgano de mayor jerarquía y suprema dirección de la empresa, le dieron validez y ejecutividad a las actuaciones efectuadas en el ejercicio de sus funciones, y así pedimos que sea declarado…”
d) Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TRANSACCION Y DAÑO MORAL intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A. contra el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, y la Sociedad Mercantil MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., (MIM C.A.)… todo lo cual decide este Tribunal conforme a lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Diligencia de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2003, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2002.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 18 de junio de 1996, bajo el No. 75, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”; el cual fue acompañado en copia certificada con el escrito de reforma del libelo de demanda, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual fue protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 6, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 35.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la transacción celebrada en fecha 18 de junio de 1996, entre, el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRY TORRES OLIVARES, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (MIM, C.A.), parte demandada y demandante en el juicio de Resolución de Contrato; a los fines de dar por terminado dicho juicio, contenido en el Expediente No. 40.927, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la decisión de fecha 01 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual homologó la transacción celebrada por las partes, en el referido juicio de Resolución de Contrato, en el Expediente No. 40.927 (nomenclatura de dicho Tribunal), y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En relación con dicha copia fotostática se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como medios “documentos públicos”, la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 59, Tomo 5-A.
4.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios No. 1, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., celebrada el 21 de octubre de 1993, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el No. 77, Tomo 4-A.
5.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios No. 02, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., celebrada el 10 de diciembre de 1993, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el No. 78, Tomo 4-A.
En relación a los documentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., así como las normas que rigen su funcionamiento; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de misiva de fecha 18 de octubre de 1993, emitida por el Banco Internacional, dirigida al Registro Mercantil Segundo, en la cual informa de que fue aperturada cuenta corriente a nombre de CONSTRUCTORA FECAMIN C.A.
7.- Copia fotostática de depósitos bancarios.
8.- Copia fotostática de constancia de fecha 09 de diciembre de 1993, emitida por el BANCO ITALO VENEZOLANO, en la cual hace constar que recibió de la firma CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6, 7 y 8, se observa que no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple; lo cual, aunado a que de de la revisión de su contenido se desprende, que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa; es por lo que esta Alzada los desecha de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática de diligencia de fecha 24 de mayo de 1995, suscrita por el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, asistido por los abogados FREDDY AQUILERA COLMENARES y LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, marcada “C”.
10.- Copia fotostática de diligencia de fecha 14 de junio de 1995, suscrita por el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, asistido por el abogado LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, marcada “D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 9 y 10, marcadas con las letras “C” y “D”, esta Alzada le da valor indiciario para que adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 14 de noviembre de 2001, promovió las pruebas siguientes:
1.- Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 59, Tomo 5-A.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de la referida acta constitutiva, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada EDITH APONTE SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. (MIM, C.A), en fecha 15 de noviembre de 2001, promovió las siguientes pruebas:
1.- Hizo valer la copia simple del contrato por construcción de obra de fecha 01 de Diciembre de 1993, entre los representantes legales de CONSTRUCCIONES FECAMIM, C.A. y los representantes legales de MONTAJES INSTALACIONES y MANTENIMIENTO C.A., en el cual se establece un monto CIENTO NOVENTA y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.192.900.000,00), marcada con la letra "A", a los fines de demostrar la relación comercial existente entre las dos firmas.
Este Sentenciador observa que el contenido del referido documento, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cual se desecha del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Hizo valer la copia simple del libelo le la demanda interpuesto por la hoy accionada, contra de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., por resolución de contrato de fecha 03 de Junio de 1996, en la cual se establece que la demanda interpuesta lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000,00), marcada con la letra "B".
3.- Hizo valer la copia simple del auto de admisión de la demanda, intentada por la accionada, contra de CONSTRUCCIONES FECAMIM, C.A., dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Junio de 1996, marcada con la letra "C".
Este Sentenciador observa que, a pesar de que los instrumentos marcados con las letras “B” y “C”, fueron impugnados por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, se evidencia que lo hizo en forma genérica, además de que no invocó las razones de hecho ni de derecho en que fundamenta dicha manifestación; razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Hizo valer copia simple de la transacción convenimiento realizada entre los representantes legales de CONSTRUCCIONES FECAMIM, C.A. y MONTAJES INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A., realizada en la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 18 de Junio de 1996, quedando inserta bajo el No. 75, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcada con la letra "D".
5.- Hizo valer copia simple de la homologación de fecha 01 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y que recae sobre la transacción que pretenden anular.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
6.- Hizo valer copia simple de la sentencia No. 840, dictada por la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1996, marcada “F”.
7.- Hizo valer copia simple de la sentencia No. 709, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2000, marcada “G”.
En relación a las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, esta Alzada observa que, las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.
Igualmente, en esa misma fecha, 15 de noviembre de 2001, el co-demandado JAIRO LARA PACHECO, asistido por la abogada EDITH APONTE SANCHEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Hizo valer la copia fotostática del auto de admisión de la demanda por intimación, interpuesta contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A, de fecha 17 de enero de 1995, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 7930, en el cual se acordó la citación de la intimada, en la persona del ciudadano JAIRO LARA PACHECO, atribuyéndole la representación legal de ésta, marcada “1-A”.
3.- Hizo valer la copia fotostática del escrito de demanda marcada “1-B-1”, intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del auto de admisión marcado “1-B-2”, en los que se señalan al ciudadano JAIRO LARA PACHECO, como representante legal de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A.
4.- Hizo valer la copia simple del escrito de contestación de demanda de fecha 30 de marzo de 1995, donde el ciudadano ANGEL PLASENCIA, actuando como Vicepresidente de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., asistido de abogado, asumió la representación legal de la compañía para dar contestación a la demanda, marcada “1-C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, observa esta Alzada los mismos fueron promovidos a los fines de probar que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, podía representar de manera individual a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A.; documentos éstos que, a criterio de este Juzgador no constituyen prueba fehaciente de tal circunstancia, ya que la referida representación, sólo puede ser probada a través de los estatutos sociales de la mencionada sociedad de comercio, o en su defecto, a través del acta levantada en la celebración de una Asamblea de Accionistas de la misma, en la cual se autorice en forma expresa a cualquiera de los accionistas o inclusive, a un tercero no accionista, para que ejerza la representación de la compañía; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a dichas copias, por no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Hizo valer la copia de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 1995, marcada “1-C-1”, donde se establece que el Vicepresidente de la Compañía CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A, ANGEL PLASCENCIA MENDOZA, podía asumir la representación legal, y en consecuencia, contestar y transigir.
Considera esta Alzada necesario señalar que, las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el fallo cuya copia se acompaña, como fundamento para resolver la incidencia en la cual se planteó la invalidez de la representación sin poder asumida por el ciudadano ANGEL PLASENCIA, no son vinculantes para este Sentenciador; más aún cuando las circunstancias referidas en la instrumental en análisis no se corresponden con las circunstancias que se analizan en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal desestima la referida instrumental, por no aportar nada a los hechos controvertidos, ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Hizo valer la copia fotostática de documento contentivo de una cesión de crédito, de fecha 07 de febrero de 1995, en la cual se establece que el otorgante dijo llamarse ANGEL PLASENCIA, representante de CONSTRUCCIONES FECAMIM, C.A..
Del análisis del instrumento aportado como prueba en la presente causa se evidencia, que el mismo es contentivo de un contrato de cesión realizado entre PREMEZCLADOS TECOAS C.A., sucesora por conversión de TECNICOS CONSTRUCTORES ASOCIADOS C.A., y el ciudadano HUMBERTO LAMEDA LAMEDA, cuya validez, no constituye hechos controvertidos en la presente causa; siendo además necesario señalar que, aún teniéndose por efectuado ante una Notaría Pública, haya actuado uno solo de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIM, C.A., como representante legal, no desvirtúa el contenido de sus estatutos sociales, para el establecimiento del órgano de representación de la compañía, por lo tanto al no aportar el instrumento sub examine, ningún elemento de convicción para la solución de lo controvertido en la presente causa, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Hizo valer la copia simple marcada “1-D” de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de abril de 1995, donde dicho Tribunal acepta la representación legal del ciudadano ANGEL PLASCENCIA MENDOZA, como Vicepresidente de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A;
8.- Hizo valer la copia simple marcada “1-E” de la admisión de la demanda producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de junio de 1996, en el expediente 40927; donde se señaló como representante legal de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A, al ciudadano JAIRO LARA PACHECO.
9.- Hizo valer las copias simples marcadas “1-H” y “1-H-1”, relativas a sendas publicaciones en prensa de carteles de intimación, el primero de ellos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 40.488, de fecha 05 de agosto de 1996 y el segundo de ellos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, expediente 7930, donde se señala como representante legal de FECAMIN C.A al ciudadano JAIRO LARA PACHECO.
10.- Hizo valer la copia simple marcada “1-I”, de la “transacción convenimiento” donde el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, actúa como Presidente de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A, y la homologación de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 40488; copia simple marcada “1-J” de “transacción convenimiento”, y su homologación de fecha 13 de noviembre de 1996, marcada “1-J”, emanada del Tribunal Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente 2739, donde el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, por si solo actúa como representante de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 7, 8, 9 y 10, observa esta Alzada que los mismos fueron promovidos a los fines de probar que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, podía representar de manera individual a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A.; lo cual, a criterio de esta Alzada, tal como fue señalado, sólo puede ser probado a través de la consignación en autos de los estatutos sociales de la mencionada compañía, o en su defecto, a través del acta levantada en la celebración de una Asamblea de Accionistas de la misma, en la cual se autorice en forma expresa a cualquiera de los accionistas o inclusive, a un tercero no accionista, para que ejerza la representación de la compañía; por lo que al no constituir dichos instrumentos prueba fehaciente de la referida representación, no se les da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Hizo valer la copia fotostática marcada “2-A”, contentiva del Acta de Asamblea General de Accionistas de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., celebrada en fecha 11 de noviembre de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 enero de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 4-A.
En relación a dicho instrumento se observa que, el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndolo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma. Siendo necesario señalar, que del análisis del contenido del instrumento sub examine, se evidencia que en el mismo no se hace mención alguna de cuales fueron los actos ejecutados por el Presidente de la Junta Directiva como administrador, por lo que no puede inferirse del mismo, el que dicha asamblea hubiese sido realizada con la intención de convalidar aquellos actos efectuados de manera individual por el Presidente de la Junta Directiva con violación de las normas que regulan tanto la administración como la representación, CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., más aún cuando no puede tener validez ni eficacia jurídica, la aprobación de una gestión administrativa efectuada con violación a las normas legales que resguardan los intereses tanto de los socios como de los terceros, investidas de indiscutible carácter de orden público. En consecuencia, no se desprende del instrumento sub análisis, el que el acto impugnado de nulidad en la presente causa, haya sido convalidado por los socios en la referida asamblea de accionistas; Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Hizo valer copia simple marcada “3-A”, de las declaraciones que rielan en el expediente penal signado con el No. C2-8290-01, actualmente en el Alguacilazgo de los demandantes, ANGEL PLASCENCIA MENDOZA y ANGELO CAFARELLI SARTORI, de donde se evidencia en sus declaraciones que si conocían la transacción realizada por el co-demandado JAIRO LARA PACHECO, como Presidente de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Esta Alzada observa que, si bien el promovente intenta hacer valer el contenido de las copias fotostáticas del expediente penal signado con el No. C2-8290-01, en las cuales aparecen declaraciones efectuadas por los ciudadanos ANGEL PLASCENCIA MENDOZA y ANGELO CAFARELLI SARTORI; del análisis tanto, del objeto de la promoción de dicha prueba, como del contenido de la referida documental, se evidencia que, lo que intenta demostrar la parte promovente es la supuesta confesión en que incurrieron dichos ciudadanos, en el sentido de que los mismos, tenían conocimiento de la demanda incoada por la sociedad mercantil MINCA, contra la sociedad de comercio FECAMIN C.A., así como de la transacción realizada entre ellas, antes de la aprobación de la gestión administrativa del ciudadano JAIRO LARA PACHECO, como Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A.; esta Alzada, en observancia del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-0347, de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, según el cual, no toda declaración implica una confesión, puesto que, para que exista confesión, se requiere que la declaración posea la suficiente jurisdicidad para deducir su “animus confesandi”, vale señalar, como para que se desprenda de lo declarado el reconocimiento de un hecho a favor de quién se hace la confesión. En consecuencia, para que exista prueba de confesión, en determinado juicio, es absolutamente necesario que la declaración, de la parte, esté acompañada del ánimo confesandi, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la parte; por lo que la prueba sub examine debe ser desestimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no desprenderse de ella el que efectivamente la parte haya tenido la intención o ánimo de proferir confesión alguna; Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Hizo valer la copia simple marcada “4-A”, del Acta de Asamblea Nº 27, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 62-A, Tomo 4, de fecha 30 de mayo de 1996, de la empresa MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A, con lo que se pretende probar que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, no era para la fecha de la celebración del acto impugnado de nulidad, accionista de esa sociedad mercantil.
Esta Alzada observa que, si bien dicho instrumento constituye un documento de los denominados “públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), de la revisión de su contenido se evidencia no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el ciudadano ANGEL PLASENCIA MENDOZA, asistido por las abogadas ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, en fecha 15 de noviembre de 2001, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FECAMIN C.A., lo cual fue acompañado al libelo de demanda, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 21 de octubre de 1.993, bajo el N° 59, tomo 5-A, a los fines de probar que el ciudadano JAIRO LARA P ACHECO, no estaba autorizado por los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FECAMIN C.A., para efectuar una transacción en representación de la misma, ni mucho menos para dar en venta algún activo o bien de la Compañía.
2.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia el día 20 de diciembre de 1.996, bajo el N° 6, fo1ios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 35, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, a los fines demostrar que JAIRO LARA P ACHECO celebró una Transacción en nombre de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., con la Sociedad Mercantil MONTAJES INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (MINCA) (de la cual él era accionista mayoritario), y por la cual convino en la cancelación de una suma de dinero y dio en pago el terreno identificado en autos, único activo de FECAMIN.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas con el escrito libelar, se pronunció con anterioridad sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2009, en el juicio que por EXTORCION, se seguido contra el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA GONZALEZ MARMOL.
Este Sentenciador observa que la referida copia certificada, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumida dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de fecha 17 de octubre de 2001, en la cual se excepciona señalando la ilegitimidad de los representantes de la accionante, ciudadanos ANGEL PLASCENCIA MENDOZA y ANGELO CAFARELLI, por no tener la representación que se atribuyen.
En este sentido, es de observarse que dicha defensa se encuentra contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Siendo necesario destacar que, al encontrarse la excepción opuesta subsumida dentro de las cuestiones previas previstas en el precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa, vale señalar, la ilegitimidad de los representantes de la accionante, por no tener la representación que se atribuyen; debió ser opuesta conjuntamente, en forma acumulativa, con las demás cuestiones previas opuestas por el abogado NIXON GARCIA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A., y representación del ciudadano JAIRO LARA PACHECHO, las cuales, vale señalar, fueron declaradas sin lugar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2001; por lo que, no habiendo sido opuesta acumulativamente en el mismo acto en que el abogado NIXON GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentó escritos de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem, resulta inadmisible la excepción le ilegitimidad de los representantes de la accionante opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, observando que, la presente apelación lo fue, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN y DAÑO MORAL, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCIONES FECAMIN C.A., contra el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, y la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A.; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.
Los ciudadanos ANGEL PLASENCIA MENDOZA y ANGELO CAFARELLI, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., asistidos por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en el escrito libelar alegan que, en fecha 18 de junio de 1996, los ciudadanos JAIRO LARA PACHECO y HENRY TORRES OLIVARES, actuando en representación de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., y MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., respectivamente, celebraron una transacción mediante la cual la primera de las nombradas, convino en una demanda interpuesta por la compañía MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente Nº 40927; transacción que fue autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, la cual fue homologada por dicho Tribunal, en fecha 1º de julio de 1996; que, en la referida transacción, el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, dió en pago a la demandante MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad de CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., ubicado entre la Prolongación Michelena y la Avenida Pancho Pepe Cróquer, sin estar facultado para representar a la referida compañía CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., ni mucho menos para convenir y dar en pago sus bienes, tal como lo hizo; por lo que la supuesta cedente CONSTRUCIONES FECAMIN, C.A., jamás prestó válidamente su consentimiento; requisito esencial exigido por el artículo 1141 del Código Civil, para la existencia del contrato. Que en todo caso hubo dolo por parte del accionado, JAIRO LARA PACHECO, al convenir y dar en pago el terreno propiedad de la compañía, por lo que la dación es inexistente y absolutamente nula, al faltar uno de los requisitos esenciales para la formación del contrato como lo es el consentimiento; fundamentando su acción en lo dispuesto por los artículos 1.141, 1.142, 1.154 y 1.346 del Código Civil, peticionando el que los demandados de autos convengan en que la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el día 18 de Junio de 1.996 y contenida en el documento autenticado bajo el No. 75, Tomo 73, y la dación en pago efectuada por el ciudadano JAIRO LARA PACHECO a la sociedad mercantil MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., del precitado terreno son inexistentes y absolutamente nulas.
Finalmente, los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., alegan que tal situación, ha generado para su representada un complejo problema, pues el crédito que se disponía para la construcción de un Centro Comercial sobre el terreno en litigio y el cual está en plena ejecución, le ha sido suspendido por los proveedores, quienes estaban suministrando el material necesario para dicha construcción, lo cual ha generado daños materiales, pero produce además un daño moral para la empresa que ha sido desprestigiada por la conducta de los demandados, a tal extremo de hacerla perder su crédito; por lo que demandan al ciudadano JAIRO LARA PACHECO y a la compañía MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A., para que paguen a su representada o a ello sean condenados por el Tribunal, a título de indemnización la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.oo).
A su vez, los abogados EDITH APONTE y OSCAR TRIANA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. MIM C.A., y el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, respectivamente, en el escrito de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, por ser inciertos y falsos los fundamentos esgrimidos en la misma; rechazaron, negaron y contradijeron la supuesta nulidad alegada de la transacción efectuada en fecha 18-06-1996, pues señalan que lo cierto del caso es que, la misma si fue realizada en cumplimiento y acatamiento de las normas legales y contractuales establecidas tanto en el ordenamiento jurídico como en los estatutos sociales, que nunca hubo ni existió bajo ningún concepto dolo o vicios en el consentimiento; que es incierto, y falso la supuesta ocurrencia de los daños morales causados a la accionante con la celebración de la atacada transacción; que en el presente caso, al haber sido aprobada la gestión del Presidente de la empresa, ciudadano JAIRO LARA PACHECO, se convalidaron todos y cada uno de los actos llevados a cabo por el mismo.
Trabada así la litis, esta Alzada considera necesario traer a colación, las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial, observando que el Código Civil establece en su artículo 1.713, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, el artículo 1.718 del Código Ut Supra citado y el artículo 255 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, disponiendo el artículo 256 ejusdem:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las disposiciones trascritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 y STC 150/2.001 de la Sala Constitucional); de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, tal como lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07 de Mayo de 1.958 (Gaceta Forense N° 20, SE. Pág. 126. Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia), donde expresó:
“…es cierto que la transacción entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, pero no quiere decir que sea intangible, puesto que el propio titulo del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales que pueden hacerla posible de nulidad. Pero, además de tales causales especificas, es evidente que la transacción como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refiere a todos los contratos, señaladamente entre aquellas, las que aluden a la validez de ellos. Por tanto, en vano se alegraría, por ejemplo, que es inatacable una transacción celebrada por un incapaz, por el solo hecho de que no se prevé éste caso en la parte del Código que se refiere especialmente a tal especie de contrato. De esta manera, bien pudo ser impugnada la transacción materia de éste litigio, por carecer de causa. La acción por tal respecto es absolutamente procedente…”.
De lo anteriormente señalado se colige que, la transacción, está sometida a las disposiciones generales que rigen todos los contratos y, por tanto, su validez estará sujeta al cumplimiento de tales extremos, criterio éste esgrimido por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.988, en la cual señaló:
“…siendo la transacción un contrato que está también sujeto a las disposiciones generales sobre la validez de los contratos, puede ser sujeto de impugnación cuando lo afecta uno de ellos, aunque no sea de los específicos contenidos en las disposiciones referentes a las nulidades de la transacción…”. Esta misma sentencia, que hace alusión a la mencionada anteriormente, dice que si bien es verdad, que el Artículo denunciado dispone que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, no es menos cierto, que ella puede ser nula o anulable, es decir, que no es intangible, puesto que el propio Código al referirse a esa convención, establece diferentes causales que pueden hacerla susceptible de nulidad, pero que además de tales causales específicas, es evidente que la transacción, como contrato que es, queda también sujeta a las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, señaladamente, entre aquellas que tienen que ver por su validez.
De tal manera que a la acción de nulidad de transacción, nunca podrá oponerle el Juzgador su inadmisibilidad, fundamentado en la “Exceptio Rei Per Transactionem Finitae…”.
En este sentido, el Tratadista Venezolano OSWALDO PARILLI ARAUJO, señala en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminación del Proceso”, que la transacción tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, una vez que ha sido homologada por el Juez. No obstante, podría ser nula o anulable por las causas especificas que contempla el mismo Código Civil y también por no cumplir con los requisitos esenciales de los contratos.
Por lo que, siendo la homologación un requisito de eficacia de la transacción, que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, es por lo que, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
En el caso sub examine, la parte actora intentó la acción de nulidad o anulación de la transacción, fundamentada en que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, no tenía facultades para celebrar la transacción que efectuó, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., mediante la cual convino en la demanda interpuesta en su contra, por la compañía MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., MIM C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el Nº 40927; siendo autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, la cual fue homologada por dicho Tribunal, en fecha 1º de julio de 1996; lo cual patentiza el hecho de que, lo que realmente pretende la accionante, es enervar, por medio del ejercicio de la presente acción, no la decisión confirmatoria del auto de homologación dictado, ni siquiera la homologación en sí misma, sino el contrato Per Se; el cual, según refiere insistentemente la actora, se encuentra afectado de nulidad.
Observando este Sentenciador que, de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente, de la copia certificada de la transacción celebrada entre, el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRY TORRES OLIVARES, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (MIM, C.A.), parte demandada y demandante en el juicio de Resolución de Contrato; transacción ésta que fue autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 18 de junio de 1996, bajo el No. 75, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizada en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 6, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 35; así como de la copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 1996, en la cual homologó la transacción celebrada por las partes, en el referido juicio de Resolución de Contrato, en el Expediente No. 40.927; se evidenció que, si bien la misma de celebró a los fines de dar por terminado dicho juicio, contenido en el Expediente No. 40.927, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, actuó en forma individual; lo cual al ser adminiculado con la copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 59, Tomo 5-A; con la copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios No. 1, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., celebrada el 21 de octubre de 1993, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el No. 77, Tomo 4-A; con la copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios No. 02, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., celebrada el 10 de diciembre de 1993, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el No. 78, Tomo 4-A; instrumentos éstos valorados por esta Alzada, evidencian que, si bien, el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, según el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., era accionista de la misma, por haber suscrito un mil (1.000) acciones, de UN MIL BOLIVARES (1.000) cada una, ostentando el cargo de Presidente; el mismo, en el ejercicio de esas funciones debía actuar conjuntamente con el Vice-Presidente o con el Gerente General, tal como dispone el artículo DECIMO SEXTO del documento constitutivo estatutario, el cual señala:
“ARTICULO DECIMO SEXTO:… El Presidente conjuntamente con el Vice-Presidente o el Gerente General tienen las más amplias facultades de administración y disposición…”
Las referidas actuaciones procesales fueron realizadas en contravención a lo previsto en dicha acta constitutiva estatutaria; lo que hace forzoso concluir que, la transacción aún homologada, debe ser anulada por fallas que afectan a los sujetos y al objeto del acto; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo que, con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Analizadas y valoradas, como fueron las pruebas promovidas por la accionante de autos, en observancia del contenido de los precitados artículos, 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que precisan la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, por cuanto le corresponde a éste atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir el que efectivamente, si bien, el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, ostentaba la condición de accionista y ejercía el cargo de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., para realizar actos de disposición, debía hacerlo conjuntamente con el Vice-Presidente o con el Gerente General de la misma, y no en forma individual como actuó, por cuanto de esta manera, no tenía la plena representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN, C.A., resultando invalido el acuerdo transaccional por falencias de capacidad, dado que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, carecía de la facultad de disposición de los bienes propiedad del referido ente mercantil, lo cual vicia de nulidad el consentimiento manifestado al momento de la transacción realizada con la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A. (MIM, C.A.), al efectuar la dación en pago del terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado entre la Prolongación Michelena y la Avenida Pancho Pepe Cróquer, Municipio San Blas del Estado Carabobo, cuya propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el No. 50, Folios 1 al 3, Pto 1º, Tomo 15; lo que deviene en la nulidad del contrato transaccional, específicamente en lo referente a la dación en pago efectuada en forma unipersonal por el co-demandado JAIRO LARA PACHECO; Y ASI SE DECIDE.
Lo anteriormente decidido, cobra mayor vigencia al constatar esta Alzada, de la revisión de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2009, en el juicio que por EXTORCION, se siguió contra el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA GONZALEZ MARMOL, consignada en esta Alzada y valorada con anterioridad; que dicho Tribunal declaró que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el No. 50, Folios 1 al 3, Pto 1º, Tomo 15, conservaba su plena vigencia y que carece de todo efecto jurídico “la DACION EN PAGO que contiene el documento inscrito en el referido Registro Público en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 6 folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 35”. Por lo que, es forzoso para esta Alzada concluir que, la presente acción de nulidad de transacción, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., contra el ciudadano JAIRO LARA PACHECO y la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A., debe prosperar, específicamente en lo referente a la dación en pago efectuada en forma unipersonal por el co-demandado JAIRO LARA PACHECO. En consecuencia, el inmueble constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de 7.065,23 metros cuadrados, ubicado entre la Prolongación Michelena y la Avenida Pancho Pepe Cróquer, Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos propiedad de C.A Arco Venezolana, en un martillo que en sentido Este- Oeste mide 55,50 metros; en sentido Sur-Norte mide 30,31 metros y luego en sentido Este- Oeste, en 43,75 metros. Sur: Con Prolongación Calle Michelena en 98,94 metros. Este: Con Centro Comercial Ara, en 58,04 metros y Oeste: Con terrenos propiedad de Profaceros, C.A, en 87,49 metros; forma parte del patrimonio de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como coralario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que los demandados, ciudadano JAIRO LARA PACHECO y sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A., no trajeron a los autos ningún medio probatorio que demostrara el que, efectivamente, el referido ciudadano JAIRO LARA PACHECO ostentase la plena representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., o que ostentase, en forma individual, la facultad de disposición de los bienes propiedad del referido ente mercantil, dado que el hecho de que la asamblea general de accionistas de la precitada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., celebrada en fecha 11 de noviembre de 1996, valorada igualmente por esta Alzada, aprobase la gestión administrativa del Ingeniero JAIRO LARA PACHECO, como Presidente de la empresa, en los ejercicios económicos comprendidos desde el 21 de octubre de 1993, hasta el 31 de octubre de 1996, lapso en el cual fue celebrada la transacción contra la cual se intentó la presente acción de nulidad; no exonera al mismo del cumplimiento de las cláusulas establecidas en el acta constitutiva estatutaria, como lo serían: el que los estatutos constituyen su régimen legal interno, y al ser el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, miembro de la referida compañía, inexorablemente se encuentra sometido y obligado a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley y los estatutos que la regulan, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Comercio, ni lo faculta para realizar actos de disposición en forma individual obviando las disposiciones estatutarias; por lo que, no habiendo cumplido los accionados con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la excepción consistente en que el precitado ciudadano JAIRO LARA PACHECO, como Presidente de la empresa, ostentaba en forma individual, la facultad de disposición de los bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., fundamentado en que la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 11 de noviembre de 1996, aprobase su gestión administrativa, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la indemnización pretendida por la parte actora por concepto de daño moral.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala el Tratadista EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
Según BALZA, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio.
En el caso sub judice se observa que, el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de reforma del libelo de demanda, fundamenta su petición de reparación de daño moral, en el hecho de que la situación creada por la parte demandada, generó el que fuese desprestigiada, al habérsele suspendido el crédito que supuestamente se dispondría para la construcción de un Centro Comercial sobre el terreno en litigio, por parte de los proveedores que le estaban suministrando el material necesario para dicha construcción.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto, no se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes, la accionante no aportó ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente dicha sociedad mercantil, sufriera como consecuencia del alegado desprestigio, la suspensión del mencionado crédito, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual es forzoso para esta Alzada concluir, que la solicitud de indemnización, por concepto de daño moral, estimada por la accionante en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE. Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de noviembre de 2002, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de junio de 2003, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TRANSACCION Y DAÑO MORAL, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A., contra el ciudadano JAIRO LARA PACHECO y la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. MIM C.A. En consecuencia SE DECLARA NULA LA TRANSACCIÓN Y LA DACIÓN EN PAGO contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 18 de junio de 1996, bajo el Nº 75, Tomo 73, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 06, Folio del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 35. Igualmente SE DECLARA que el inmueble constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de 7.065,23 metros cuadrados, ubicado entre la Prolongación Michelena y la Avenida Pancho Pepe Cróquer, Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos propiedad de C.A Arco Venezolana, en un martillo que en sentido Este- Oeste mide 55,50 metros; en sentido Sur-Norte mide 30,31 metros y luego en sentido Este- Oeste, en 43,75 metros. Sur: Con Prolongación Calle Michelena en 98,94 metros. Este: Con Centro Comercial Ara, en 58,04 metros y Oeste: Con terrenos propiedad de Profaceros, C.A, en 87,49 metros; FORMA PARTE DEL PATRIMONIO de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A.. Asimismo, SE ORDENA oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal al documento inscrito en el referido Registro Publico en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 6, folios 1 al 7, protocolo primero, Tomo 35, carente de todo efecto jurídico; conservando toda su vigencia el instrumento protocolizado en fecha 09 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 50, folios 1 al 3, Protocolo 1º, tomo 15.- TERCERO: SIN LUGAR la solicitud indemnización por concepto de daño moral pretendida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO