REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUISA ELENA BURLANDO GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE .-
BRENDA ICIARTE
MOTIVO.-
AUTORIZACIÓN JUDICIAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.301.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 04 de agosto de 2009, la Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana LUISA ELENA BURLANDO GONMZALEZ, asistida por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, en el expediente N° C-61.315, por encontrarse incursa en la causal 20˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición, subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.301, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez, antes mencionada, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…siendo que en fecha 03 de Abril de 2008, me inhibí de seguir conociendo todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, por las razones que expliqué en su oportunidad, en la inhibición realizada en el expediente N° C-45.424, cuyo texto es el siguiente:
“Quién suscribe, Dra. Carla Vásquez Borges… en mi carácter de Jueza N° 4 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente N° V C-45.424, contentivo del proceso de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el Ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS KATSANTONI, siendo su contraparte la ciudadana MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS… representada esta por las abogadas HERMELINÁ DE SÁNCHEZ y BRENDA ICIÁRTE, manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que actúe las mencionadas ciudadana MARINA PÁRÁSKEVÁS KATSOULIAS y la abogado BRENDÁ ICIARTE, en razón de que esta última, luego de mantener una amistad fluida y considerada normal con quien suscribe, por razones que desconozco y que interpreto como producto de algunas decisiones tomadas por mí como Jueza, no le han favorecido, y como consecuencia se ha desarrollado por su parte un ataque constante a través de escritos, que en forma sibilina tienden a amenazarme y presentarme como persona descalificada para conocer y decidir esta y otras causas en que interviene de manera directa o por otras vías, llevando inclusive al cliente a suscribir ataques en contra de la forma en que se lleva el proceso y en contra de mi persona. Se ha dado el caso de expresar sus amenazas frente al personal de apoyo del Tribunal, indicando que no se le facilita el expediente, que se le esconde para que no pueda apelar y otras expresiones, tales como la que hizo a la psicólogo ERIKÁ PÉREZ, encargada de presenciar las visitas que hace el ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS a su hijo en la sede del Tribunal, como consta de autos, de que estaba preparando una denuncia en mi contra ante las autoridades competentes, como una forma de presionar las resultas del proceso.
Tales actuaciones y la conducta exhibida a la cual me he referido y refiero en esta oportunidad, se inscribe en la hipótesis del numeral 20 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…
…Todo lo antes señalado produce en este Juzgador una afectación subjetiva que le impide conocer de causa alguna donde se encuentren nombradas estas personas, por existir un rechazo ante tales conductas socialmente dañosas. Y ser consideradas estas personas no gratas para este juzgador, siendo evidente la enemistad generada por algún desencuentro o alguna decisión que no le favoreció, lo que significa que esta juzgadora no se encuentra en las mejores condiciones subjetivas de poder realizar sus funciones de tramitación, conocimiento y decisión de la presente Causa y de cualquier otra donde esté la abogada BRENDA ICIARTE y la ciudadana MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS. Valencia, 03 de abril de 2008," (Fdo) Dra. Carla Vásquez Borges Jueza N° 4 de Protección".
Esta es justamente la razón por la que me Inhibí en esa oportunidad y hoy lo hago porque así lo manifesté cuando expresé que me inhibía en dicha causa N° C-45.424, y en todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDÁ ICIÁRTE, y como quiera que no me siento con el ánimo de mantener la imparcialidad requerida por la Justicia, debo manifestar mi inhibición en el presente caso, como formalmente ME INHIBO DE CONOCER ESTÁ CAUSA, contenida en el expediente N° C-61.315 contentivo de una autorización judicial por la Ciudadana LUISA ELENA BURLANDO GONZALEZ, a fin de ser coherente con lo antes señalado. La Ética profesional exige de los abogados que actúan en un proceso, en representación de sus clientes, lo siguiente:
El observar para con los jueces y tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto posible. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados, amenazas o injurias en presencia de terceros, lo que indica que la persona se respeta así misma y en consecuencia a los demás, sobre todos a quienes conviven en el mismo espacio profesional, unos actuando desde el ángulo del libre ejercicio de la profesión y otros desde la trinchera de la justicia.
En casos donde ocurrieren tales amenazas e injurias, el abogado, como operador de justicia, debe abstenerse de estar haciendo comentarios injuriosos y veladas o abiertas amenazas y más bien intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha ele los procedimientos judiciales, evitando en todo momento el realizar actos o tomar posturas que nada tienen que ver con el proceso…
…Para garantía de la recta justicia y la aplicación objetiva de la ley, no puede haber ningún elemento rondando en la mente de las partes y del Juez, ya que ello contamina y perjudica la verdadera justicia, ya que no puede haber equilibrio ante la presencia de amenazas injustas e innecesarias, propias de quien espera obtener algo y que no obtuvo en oportunidades anteriores, lo que resulta una especie de venganza frente a quien solamente se ha dedicado a defender y proteger los especiales intereses de niños y adolescentes previstos constitucionalmente y por normas supraconstitucionales que están por encima de los deseos y expectativas de triunfo de las personas. Para que algo se obtenga según lo planificado, se deben seguir los pasos de ley, desprovistos estos de toda otra consideración que ponga en peligro la imparcialidad del juzgador.
Ante tales circunstancias ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, como todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDÁ ICIARTE, con quien deseo mantener las mejores relaciones profesionales y de amistad, pero ante los acontecimientos ya señalados, prefiero mantener la pulcritud que demanda la justicia…”

SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
20.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
Debiendo concluirse que la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas, el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, tales que afecten el ánimo de ese Sentenciador; y siendo que la Inhibición está concebida para dotar al Juez, que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer esa causa o todas aquellas en las cuales se presente nuevamente dicha motivación, con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad, su ejercicio le está dado a los jueces en cada caso en particular, facultándolo para separarse del conocimiento de esa causa. Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; aunado al hecho de que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, LA INHIBICIÓN formulada por la Abog. CARLA VÁSQUEZ BORGES, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, desde el 16 de junio de 2008, ha sentado su criterio en cuanto a las inhibiciones planteadas por la Jueza Titular del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CARLA VÁSQUEZ BORGES, en los juicios en donde actuó la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, como apoderada judicial, en aplicación del criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones…”, declarando CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; es por lo que, la inhibición formulada por la Jueza Inhibida, Abog. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en la solicitud formulada por la ciudadana LUISA ELENA BURLANDO GONZALEZ, asistida por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, formulada por la ciudadana LUISA ELENA BURLANDO GONZALEZ, asistida por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veinte (20) folios útiles, y con Oficio N° 411/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO