REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BONIFACIA DEL CARMEN MUÑOZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 924.662, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE VIRGILIO RANGEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.134.063, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
NILDA YELAMO HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.499.

MOTIVO.-
INTERDICCION (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.298

La ciudadana BONIFACIA DEL CARMEN MUÑOZ DE RANGEL, asistida por la abogada NILDA YELAMO HERRERA, el día 27 de julio de 2009, presentó una solicitud de interdicción de su cónyuge, ciudadano JOSE VIRGILIO RANGEL CHIRINOS, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el día 28 de julio de 2009, y quien en fecha 30 de Julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor las remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 16 de septiembre de 2009, y quien el día 15 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia; por lo ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.298, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana BONIFACIA DEL CARMEN MUÑOZ DE RANGEL, asistida por la abogada NILDA YELAMO HERRERA, en el cual se lee:
“…En fecha 09 de Marzo del año 1966, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RANGEL CHIRINOS… por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo… mi esposo el ciudadano antes identificado, actualmente tiene Setenta y Cinco (75) años de edad, es el caso ciudadana Juez, que mi esposo desde hace aproximadamente Cinco (05) años viene presentando signos evidente que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. En la consulta medica del Centro Policlínico Valencia, fue diagnosticado por el Doctor Milet Mendoza, medico radiólogo con la siguiente conclusión: R.M. DE CRÁNEO CON LESIÓN DE ASPECTO TUMORAL CON LAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS PARA SAGITAL FRONTAL IZQUIERDA A DESCARTAR MENINGIOMA ENTRE OTRAS POSIBILIDADES…
…Con el fin de evitarle graves consecuencias a los bienes que poseemos sobre el fruto del trabajo de muchos años, en mi carácter de esposa del mismo, acudo ante su competente autoridad para PROMOVER LA INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ VIRGILIO RANGEL CHIRINOS… todo de ello de conformidad con las previsiones de los artículos 393 al 408 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil Vigente…
…Ruego a usted ciudadano Juez que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
b) Sentencia interlocutoria dictada 30 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…Advierte este Tribunal que como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil…
…Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgado según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009…
…No es menos cierto que aún cuando con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría "C", existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los categoría "B"; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:
"Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza".
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia, se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
“…Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.-
Segundo: La naturaleza jurídica de los juicios de interdicción son de carácter no contencioso, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.-
En virtud de que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, remite las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, y por cuanto existe decisión previa del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de esta cusa y e virtud que este Tribunal estima que es incompetente es por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…
…En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, la ciudadana BONIFACIA DEL CARMEN MUÑOZ DE RANGEL, asistida por la abogada NILDA YELAMO HERRERA, presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de interdicción de su cónyuge, ciudadano JOSE VIRGILIO RANGEL CHIRINOS; alegando que el mismo, desde hace cinco (5) años viene presentando signos evidentes de que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual; es decir, que la solicitante pretende el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA de su cónyuge, que como consecuencia jurídica confirmará un derecho subjetivo preexistente, como lo es su derecho a la protección legal de sus bienes, a través de la interdicción, tanto los que le son propios, como los que le pertenece en comunidad, dado el régimen de comunidad conyugal al que están sometidos.
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
735.- “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
736.- “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Lo que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la interdicción, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo por lo tanto la solicitud de interdicción, tal como fue señalada, un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia para los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía; y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la solicitante se encuentra el domicilio conyugal, en observancia a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandis el domicilio de la persona cuya interdicción se solicita; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE VIRGILIO RANGEL CHIRINOS, interpuesta por su cónyuge, ciudadana BONIFACIA DEL CARMEN MUÑOZ DE RANGEL, asistida por la abogada NILDA YELAMO HERRERA; le corresponde a un Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Valencia, que en el caso concreto lo sería el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE VIRGILIO RANGEL CHIRINOS, interpuesta por la ciudadana BONIFACIA DEL CARMEN MUÑOZ DE RANGEL, asistida por la abogada NILDA YELAMO HERRERA, AL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO