REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ALVARADO, ELSIS LEAL, MAYRUB RUIZ, DELVALLE MUJICA, MARITZA LOPEZ, LIBIO QUINTERO, NAOMI GONZALEZ, MARLET TERAN, DORS ACOSTA, MARIA CERRO, CARLOS VARGAS, YOLIMAR RAMIREZ, NILSE JIMENEZ y LILIANA MILANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.059, 46.812, 54.707, 40.056, 61.410, 75.890, 90.771, 40.074, 40.577, 24.224, 61.129, 79.036, 85.593 y 35.969, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS DE ACERO, C.A. (IVEFA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de julio de 1976, bajo el N° 9, Tomo 26-C, en las personas de sus representantes legales ciudadanos ERNESTO IURMAN GERNENTIC y MARGA IURMAN DE DEGWITZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.054.513 y V-5.371.210, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, LAURA MARIA VALLS, ROGELIO HERNANDEZ, IRENE HILESWKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN, REYNALDO RONDON HAAZ, PABLO BUJANDA, JOSE GERARDO BROGES MESA, JOSE ARAUJO PARRA, PAUL ABRAHAN, YASMIL GIL GONZALEZ, y RENE MOLINA GALICIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.822, 14.971, 11.840, 27.302, 27.295, 48.744, 39.956, 211, 7.802, 9.396, 38.161 y 8.495, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.265.

En el juicio contentivo de cobro de bolívares, incoado por las abogadas GLORIA COBALEDA CANACHE y MYRIANM GRANADOS SANZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 47.986 y 24.528, en sus caracteres de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS DE ACERO, C.A. (IVEFA, C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos ERNESTO IURMAN GERNENTIC y MARGA IURMAN DE DEGWITZ, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de julio de 2009, dictó auto en el cual suspende el acto de remate, hasta tanto sea decidida la oposición planteada, de cuyo fallo apeló el 28 de julio de 2009, la abogada ELSIS LEAL, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de agosto de 2009, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 08 de octubre del 2.009, bajo el número 10.265, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 02 de noviembre de 2009, compareció la abogada ELSIS LEAL, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito contentivo de informes, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 21 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión realizada en el presente expediente, en ocasión del ACTO DE REMATE que fuere fijada para ser realizado en el día de hoy, y de las actuaciones existentes en el mismo este Tribunal observa:
Que consta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza N° 1, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, que ha sido imposible la intimación de la ciudadana MARGA BETTY IURMAN MUGUERLI DE DEGWITZ en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS DE ACERO C.A. (IVEFA).-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1.997, inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. 1, la representante del Fisco Nacional Abog. MIRIAM GRANADOS SANZ, solicitó la intimación mediante carteles.-
Por auto de fecha 28 de julio de 1.997, folio 57 Vto., se expidieron los correspondientes carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti-tarde, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1.998, la Representante del Fisco Nacional, Abog Miriam Granados, solicitó la designación del Defensor Judicial, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, sin que la parte demandada compareciera por si o por medio de apoderado judicial.-
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1.998, .se designó Defensor Judicial al Abog. REINALDO RONDÓN HAAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.744, quien en su oportunidad prestó el juramento de Ley.-En la oportunidad señalada en la Ley, el Defensor Judicial Abog. REINALDO RONDON HAAZ, ya identificado se OPUSO de conformidad con el Articulo 204 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha (02-05-2.000).
En fecha 02 de mayo del 2.000, el apoderado judicial de la accionante, rechaza la aposición realizada por el defensor judicial designado para la accionada.
En fecha 1° de junio del 2000 el contribuyente promueve pruebas, siendo agregadas en fecha 05 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto del 2.000, la parte accionante solicita se desestimen las pruebas presentadas por la parte accionada.
Ahora bien, vista que en la presente causa no fue resuelto la oposición planteada por el contribuyente, lo que a todas luces se traduce que mal podría ser rematado los bienes sin haber sido resuelta la incidencia; y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 ejusdem, este tribunal acuerda: SUSPENDER el acto de remate hasta tanto sean decididas la oposición planteada y ASI SE ESTABLECE...”
b) Diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por la abogada ELSIS LEAL, en su carácter de apoderada judicial de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se lee:
“…Apelo auto de fecha 21 de julio del presente año, mediante el cual este juzgado suspendió remate de los bienes propiedad de la demandada INDUSTRIAS VENEZOLANA DE FORJADOS DE ACERO, C.A. (IVEFA, C.A.), el cual cursa en el expediente N° 41.469 de la numeración particular de éste Tribunal.…”
c) Auto dictado el 03 de agosto de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la Abog. fecha 28 de Julio de 2.009, suscrita por la abogado ELSIS MARÍA LEAL, Inpreabogado No.46.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio del año en curso, se oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS., remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente, a los fines consiguientes…”
d) Escrito de informes, presentado en esta Alzada, por la abogada ELSIS LEAL, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual se lee:
“…acudo ante su competente autoridad a fin de fundamentar la Apelación ejercida por mi representada en el juicio que cursa en el expediente N° 10.265 , nomenclatura propia de este Juzgado, en contra del Auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual suspende el Acto ele Remate pautado por cartel para ese mismo día, a tal efecto señalo los antecedentes y la fundamentación de hecho y de derecho en la cual se funda nuestra apelación:
ANTECEDENTES
Como se puede evidenciar en Copia Certificada de expediente judicial remitido por el Tribunal A Quo, signado con el N° 41469 de la numeración particular del mismo, la Administración Tributaria interpuso JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), contra la Sociedad Mercantil Industria Venezolana de Forjas de Acero, C.A. IVEFA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de julio de 1976, bajo el N° 9 Tomo 26-C, decretándose Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada en fecha 06 de marzo de 1997, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVA CÉNTIMOS (Bs. 324.299.841,39), hoy conforme a la Reconversión Monetaria, TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 324.299,64), comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado del Municipio Falcón, Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. El 28 de Julio de 1997, el Juzgado A Quo libra Cartel de Intimación a la Sociedad Mercantil demandada y a sus Representantes Legales, donde la ciudadana Margarita Iurman se da por notificada, siendo impugnado dicho acto, por cuanto no tenia cualidad para representar a la demandada, razón por la que se solicitó se intimara al ciudadano Ernesto Iurman. Por cuanto no fue posible la notificación personal, se solicitó la intimación por prensa y siendo ésta infructuosa, se solicitó la designación de defensor Ad Litem, designándose al ciudadano Reinaldo Rondón Haaz, quien se dio por notificado en fecha 18/04/2000, prestó el juramento de ley y presentó oposición al embargo en fecha 02/05/2000.
En Fecha 08/05/2000, el representante Judicial de la República, consigna escrito de pruebas donde desvirtúa la fundamentación a la oposición del embargo presentada por el ciudadano Reinaldo Rondón en su carácter de defensor Ad Litem.
Se observa, de manera reiterada diligencias realizadas por los representantes de la República solicitando al Tribunal celeridad procesal prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En las Actas que conforman el Expediente, se evidencia la existencia de varios Carteles de Remate, librados por el Tribunal siendo imputable en todo caso al Tribunal A Quo la falta de realización del Acto de Remate, por lo que MAL PODRÍA IMPUTÁRSELE A MI REPRESENTADA LAS CONSECUENCIAS DE TAL NEGLIGENCIA, FAVORECIENDO A LA PARTE DEMANDADA. FRUSTRANDO LAS ASPIRACIONES LEGITIMAS DE COBRO A QUE TIENE DERECHO LA REPÚBLICA. QUIEN EN TODO CASO: PRESENTÓ A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES, A LO LARGO DEL TIEMPO, DISTINTOS RECLAMOS Y SOLICITUDES DE CELERIDAD PROCESAL.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal A Quo libró Cartel de Remate en el Juicio que mi representada tiene contra Industria Venezolana de Forjas de Acero, C.A. (IVEFA), el cual se publicó en el Diario Noti-Tarde en fecha 23 de junio de 2009, consignándose ejemplares de la publicación por ante el tribunal en referencia en fecha 29 del mismo mes y año. El mismo Cartel señalaba que el Acto de Remate se realizaría pasado que fueran diez (10) días de despacho, lapso éste cumplido el 21 de julio de 2009, a las 10:00 aro.,. Fecha y hora señalada, presente en la sede del Tribunal la representación de la República, al solicitar información acerca del remate, somos llamados al despacho del Juez Provisorio ABOGADO PASTOR POLO, quien nos informa que el ACTO estaba SUSPENDIDO, y estaban elaborando el Auto.
Es evidente que esta suspensión causa un daño a nuestra representada toda vez que en el estado en el que se encuentra la causa y estando como se evidencia, involucrados los INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA, es decir de todos y cada uno de los venezolanos.
Ciertamente los tribunales de la República son garantes de la Tutela Judicial Efectiva y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer la garantía prescribe que la misma debe ser expedita, transparente, imparcial y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Con base a lo prescrito en el artículo 26 constitucional, NO puede esgrimir hoy el Tribunal una supuesta y a todo evento negada argumentación, utilizando el principio de la Tutela Judicial Efectiva para suspender el Acto de Remate, cuando se evidencia en el Expediente Judicial N° 41.469 de la numeración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el Demandado NO HA REALIZADO NINGUNA ACCION TENDENTE A LA DECISIÓN DE LA PETICIÓN DE FECHA 02/05/2000, lo que demuestra a todo evento el DESINTERÉS PROCESAL DEL DEMANDADO, pues si bien es cierto el Juez como Administrador de Justicia está llamado por la Constitución y las Leyes e incluso por su ETICA a darle a cada quien lo suyo (JUSTICIA), NO LO PUEDE HACER VULNERANDO EL DERECHO QUE NOS CORRESPONDE A TODOS LOS VENEZOLANOS, pues, en este juicio están involucrado INTERESES DE LA REPÚBLICA.
Es insólito e inexplicable como este juicio se ha demorado, se evidencia que la mayoría de las actuaciones son de los representantes de la República, es inexplicable como un proceso en estado de Remate se haya estado refijando, y cada vez que se va al acto de remate por una u otra circunstancia se suspende causando por demás un daño tanto al Administrado como al Estado, ya que los intereses moratorios se siguen generando de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se puede observar en los folios 131, 138, 145, 147, 153, donde los representantes de la Administración Tributaria han solicitado celeridad procesal, derecho que nos asiste con fundamento a los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal sea DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia SE REFIJE ACTO DE REMATE, ya que se está ocasionando un daño patrimonial al Estado…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada ELSIS LEAL, en su carácter de apoderada judicial SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), apeló del auto dictado el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, suspendió el acto de remate hasta tanto sea decidida la oposición planteada, a los fines de garantizar tanto la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 ejusdem.
Conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Lo que hace necesario analizar el contenido del auto recurrido, a los fines de precisar la naturaleza del mismo, y en este sentido, se observa que el Tribunal “a-quo”, en su auto de fecha 21 de julio de 2009, señaló:
“…De la revisión realizada en el presente expediente, en ocasión del ACTO DE REMATE que fuere fijada para ser realizado en el día de hoy, y de las actuaciones existentes en el mismo este Tribunal observa:
Que consta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza N° 1, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, que ha sido imposible la intimación de la ciudadana MARGA BETTY IURMAN MUGUERLI DE DEGWITZ en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS DE ACERO C.A. (IVEFA).-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1.997, inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. 1, la representante del Fisco Nacional Abog. MIRIAM GRANADOS SANZ, solicitó la intimación mediante carteles.-
Por auto de fecha 28 de julio de 1.997, folio 57 Vto., se expidieron los correspondientes carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti-tarde, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1.998, la Representante del Fisco Nacional, Abog Miriam Granados, solicitó la designación del Defensor Judicial, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, sin que la parte demandada compareciera por si o por medio de apoderado judicial.-
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1.998, .se designó Defensor Judicial al Abog. REINALDO RONDÓN HAAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.744, quien en su oportunidad prestó el juramento de Ley.-En la oportunidad señalada en la Ley, el Defensor Judicial Abog. REINALDO RONDON HAAZ, ya identificado se OPUSO de conformidad con el Articulo 204 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha (02-05-2.000).
En fecha 02 de mayo del 2.000, el apoderado judicial de la accionante, rechaza la aposición realizada por el defensor judicial designado para la accionada.
En fecha 1° de junio del 2000 el contribuyente promueve pruebas, siendo agregadas en fecha 05 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto del 2.000, la parte accionante solicita se desestimen las pruebas presentadas por la parte accionada.
Ahora bien, vista que en la presente causa no fue resuelto la oposición planteada por el contribuyente, lo que a todas luces se traduce que mal podría ser rematado los bienes sin haber sido resuelta la incidencia; y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 ejusdem, este tribunal acuerda: SUSPENDER el acto de remate hasta tanto sean decididas la oposición planteada y ASI SE ESTABLECE…”.
Observa este Sentenciador, que del análisis, realizado al auto anteriormente transcrito, se evidenció que, con el mismo, el Tribunal “a-quo”, lo único que persigue es, reordenar o sanear el proceso, a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; evitando con ello, la conculcación de derechos o garantías constitucionales, que pudieran motivar futuras nulidades o reposiciones, que si pudieran causar gravamen, al frustrar las aspiraciones legitimas de hacer efectivo el cobro de las acreencias a las que tiene derecho la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de sus intereses patrimoniales.
En efecto, el auto sub-examine no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; puesto que en el mismo, evidenciado por parte del Tribunal “a-quo” el que existe una omisión, que pudiese devenir en una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, haciendo efectiva la tutela judicial, suspende la causa hasta tanto sea subsanada la omisión, vale señalar, hasta tanto sea decidida la oposición planteada, lo que hace forzoso concluir que el auto recurrido, no contiene en si mismo, decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material, o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es igualmente forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el interesado solo puede solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio al mismo Juez de la causa, más no le esta concedido ejercer el recurso de apelación.
Criterio este sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, al expresar:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, concluye este Sentenciador, que dicho auto no tiene apelación, por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, la inapelabilidad del auto de mero tramite, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al observar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación para robustecer el criterio sustentado en este fallo, al ser acogido por esta Alzada, resulta forzoso concluir la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada ELSIS LEAL, en su carácter de apoderada judicial SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 28 de julio del 2009, por la abogada la abogada ELSIS LEAL, en su carácter de apoderada judicial SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), contra el auto dictado el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO