REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.492.480, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUZMILA MENDOZA y ARNALDO MORENO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.994 y 19.186, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE y MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.167.398 y V-5.748.342, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE.-
ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.028, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO.-
LUISA LOMBARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.532, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 10.250

La ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, asistida por la abogada LUZMILA MENDOZA, el 20 de marzo de 2009, demandó por resolución de contrato bilateral de opción de compra venta, a los ciudadanos ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE y MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de marzo de 2009, le dio entrada.
El 20 de abril de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE y MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación de la demanda.
El 27 de abril de 2009, compareció la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, asistida por el abogado ARNALDO MORENO LEON, mediante diligencia otorgó poder apud-acta al precitado abogado y a la abogada LUZMILA MENDOZA.
El 29 de abril de 2009, compareció el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia consignó dos (2) copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que sean libradas las compulsas, a los fines de la practica de la citación personal de los demandados, e igualmente hizo entrega de los gastos de traslado y transporte necesarios, para el cumplimiento de las referidas citaciones. El 05 de mayo de 20099, el Tribunal “a-quo” acordó librar las correspondientes compulsas.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 09 de junio de 2009, mediante sendas diligencias, manifestó, en la primera de ellas, haber practicado la citación personal del ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE; y en la segunda, su imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO.
El 12 de junio de 2009, el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando al citación por cartel de la codemandada ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, solicitud ésta que fue acordada, según auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 30 de junio de 2009,
El 13 de julio de 2009, el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado actor, y la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, actuando a título personal y en representación del ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, asistida por la abogada LUISA LOMBARDO, presentó escrito contentivo de transacción.
El Juzgado “a-quo” el 20 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, homologando la transacción efectuada entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada, de cuya decisión apeló el 22 de julio de 2009, el ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, codemandado, asistido por el abogado ARTURO PINTO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de agosto de 2009, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 24 de septiembre del 2009, bajo el N° 10.250, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 14 de octubre de 2009, el abogado ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Poder Especial otorgado por ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, en fecha 23 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 19, Tomo N° 82, en el cual se lee:
“…para que disponga completamente a su voluntad sobre mis derechos, acciones e intereses relacionados con el inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido con el No. 6-062, piso 6, del edificio número 6, ubicado en el "Parque Residencial Don Bosco", el cual esta situado en las parcelas C-l y C-3 de la urbanización "La Granja", en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (78,74 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada lateral izquierda y edificio numero 7; Este: Con fachada posterior del edificio; Oeste: Con patio inferior del edificio, escalera y pasillo de circulación. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo numero del apartamento, así mismo le corresponde un porcentaje individual de condominio de un entero ochocientos dieciocho mil ciento ochenta y dos millonésimas por ciento (1,818182 %), sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa IIIA, y un porcentaje de cero enteros doscientos veintisiete mil doscientos setenta y tres millonésimas por ciento (0,227273 %), sobre los derechos y obligaciones respecto a todo el conjunto… El apartamento anteriormente descrito me pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1993 bajo el número 50, folios 1 al 10, tomo 50, protocolo l°. En consecuencia y en ejercicio del presente poder queda facultada la prenombrada apoderada para que disponga en forma amplia y general del descrito apartamento, lo de en venta pura y simple, o a condición al contado o a crédito, estableciendo y recibiendo el precio, firmando los libros y protocolos respectivos en las oficinas públicas de Registro Inmobiliario y/o Notarías competentes, lo de en arrendamiento, autorizando su subarrendamiento, reciba cantidades de dinero correspondientes a la venta del apartamento, al o a los cánones de arrendamiento, cobrándolos cheques que a mi nombre puedan emitir, celebrar y otorgar los contratos respectivos, realizar cualquiera solicitud de conformidad a le establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacer citaciones y notificaciones de cualquier tipo, inclusive de desocupación y finalización de contrato, liberara, y constituir hipotecas, así mismo podrá sustituir éste poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y enunciando en el mismo las facultades legales que se otorgue, en fin, ejecutar todos los actos que estime convenientes a la mejor y más segura protección de todos sus derechos, acciones e intereses, pues las facultades aquí incluidas son de mero carácter enunciativo y en ningún caso limitativo…”
b) Poder Apud- acta otorgado en fecha 27 de abril de 2009, por la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, a los abogados ARNALDO MORENO LEON y LUZMILA MENDOZA, en el cual se lee:
“…otorgo poder Apud Acta a los Abogados ARNALDO MORENO LEÓN y LUZMILA MENDOZA, …, para que actuando en forma conjunta o separada, sostengan, defiendan y Representen mis derechos e intereses en el presente juicio, con todas las facultades que les otorga la Ley, inclusive las de subsanar o contradecir cuestiones previas, contestar reconvenciones y tercerías, formular oposiciones, interponer y contestar Amparos derivados del presente juicio, darse por citados, requeridos, notificados o emplazados, convenir, desistir, transigir, promover todo tipo de pruebas, solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas, comprometer en arbitros, recibir cantidades de dinero que se me adeuden, seguir el presente juicio en todos sus grados, instancias e incidencias, interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que sean necesarios, solicitar inspecciones oculares, hacer posturas en remates, sustituir este poder en todo o en parte en abogados de confianza reservándose o no su ejercicio y en fin realizar todo lo que sea menester para la mejor y mayor defensa de mis intereses, ya que las facultades antes mencionadas sólo tienen carácter de enunciativas.…”
c) Escrito de transacción presentado en fecha 13 de julio de 2009, por ante el Tribunal “a-quo” por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, y la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, asistida por la abogada LUISA LOMBARDO, en el cual se lee:
“…y lo hacemos mediante la celebración de un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
Primera: La parte co-demandada MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO, se da por citada, y ambos demandados renuncian expresamente al lapso de comparecencia y aceptan tanto los hechos explanados en el libelo de la demanda, como los elementos de derecho en que la parte actora fundamenta tales hechos. Segunda: Es voluntad de ambas partes RESCINDIR y dejar sin efecto el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Ó PROMESA RECÍPROCA DE VENTA, suscrito en fecha 10 de octubre del 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 225, Hoja de Seguridad Nro. A 264882, de los libros de autenticaciones respectivos, cuyo original se acompañó al libelo de demanda marcado "A" y sirvió de instrumento fundamental de la acción.
Tercera: La parte demandada conviene en reintegrar o devolver a la parte demandante, la suma de SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 63.050,oo), que es la totalidad que recibió en calidad de arras y que formaría parte de pago del precio convenido por el inmueble, objeto del contrato que ha quedado disuelto, e igualmente le ofrece pagar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 16.950,00) como justa INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que le han ocasionado por su incumplimiento.
Cuarta: Las referidas cantidades serán pagadas por la parte demandada de la siguiente manera: 1) En este acto, la cantidad de SESENTA MIL. BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,oo), mediante cheques de gerencia Nros 01580097330979999999 y 01050097412097098170 del Banco Central y Mercantil, a favor de ANAHIS MENDOZA, y 2) En fecha 13 de agosto del 2009, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo).
Quinta: A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Transacción, ambas partes convienen en dejar vigente la medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal, sobre el inmueble objeto del contrato que ha quedado disuelto.
Sexta: La falta de cumplimiento de la parte demandada, de una o cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente transacción, será causa suficiente para que la parte actora solicite la ejecución de la misma y el pago de las cantidades que se le adeuden, pudiendo solicitar el embargo ejecutivo de bienes propiedad de los demandados y su remate mediante la publicación de un sólo y único cartel, previamente evaluados por un sólo perito designado por el Tribunal de la causa.
Octava: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y que se tenga pasada como Autoridad de Cosa Juzgada…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 20 de julio de 2009, en la cual se lee:
“…El presente procedimiento se inició en fecha 23 de marzo del 2.009, por demanda RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.492.480, mediante sus apoderados Judiciales LUZMILA MENDOZA Y ARNALDO MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.994 y 19.186, respectivamente, contra el Ciudadano: ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.398, Y de este domicilio debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA LOMBARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.532, se le dio entrada a la presente demanda el día 23 de marzo del 2009 y fue admitida el 20 de abril del mismo año.
Por escrito en fecha 13 de julio del 2009 por el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO parte actora por una parte, y por otra, la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.342, actuando a titulo personal y en representación del co demandado, como apoderada especial del ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.398, parte accionada en el presente juicio, donde presentaron TRANSACCION para ponerle fin a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA en los términos establecidos en dicho escrito, la cual se da por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley; verificándose además en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Transacción efectuada entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.…”
e) Diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el codemandado, ciudadano ALONZO CADENAS, asistido por el abogado ARTURO PINTO, mediante la cual consigna documento de revocatoria de poder conferido a la ciudadana MIRIAN GOMEZ TILLERO, de fecha 14 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el N° 47, Tomo 23, en dicho documento se lee:
“…Yo ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, hábil en derecho, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.167.398, por el presente documento declaro de manera contundente que REVOCO el Poder conferido a la ciudadana MIRIAN del VALLE GÓMEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-5.748.342, y de este domicilio, el cual otorgué mediante documento autenticado en fecha: VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL SIETE (23/03/2007), quedando inserto bajo el Nro.: 19, Tomo Nro.: 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésta Digna Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, donde confiero Poder Especial, Amplio y Bastante, a la Ciudadana anteriormente nombrada, para disponer completamente a su voluntad sobre mis Derechos, Acciones e Intereses, relacionados con un INMUEBLE DE MI PROPIEDAD. Solicito muy respetuosamente al ciudadano Notario, estampar la correspondiente Nota Marginal de revocatoria del Poder conferido y revocado por el presente documento.…”
f) Diligencia de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por el codemandado, ciudadano ALONZO CADENAS, asistido por el abogado ARTURO PINTO, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2008.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de agosto de 2009, ene l cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS ACONTE, titular de la cédula de identidad número V-8.167.398, debidamente asistido en este acto por el Abogado Arturo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.028, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de julio de 2009, que corre inserta a los folios 72 y 73 de la pieza principal, la cual homologa la transacción realizada por las partes otorgándoles el carácter de cosa juzgada, y por cuanto la misma tiene el carácter de Sentencia Definitiva, y como tal es impugnable por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.…”
h) Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 14 de octubre de 2009, por el abogado ARTURO PINTO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano ALONZO CADENAS, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LO HECHOS Y EL DERECHO
En Fecha 20 de marzo de 2009 la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, asistida debidamente por la Abogado en ejercicio LUZMILA MENDOZA, Inpreabogado No. 55.994, interpone Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA O PROMESA RECIPROCA DE VENTA, donde expresa: "Es el caso ciudadano Juez, que habiéndose cumplido en fecha 08 de enero de 2009, el plazo original del Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta, aún la Opcionante Vendedora, no me había hecho entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, tal y como se obligó en la cláusula Séptima del Contrato"...
Se desprende de autos lo siguiente: Documento contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta o Promesa Reciproca de Venta, presentado ante la Notaría Pública de Guacara Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2008, VISADO POR LA ABOGADA LUZMILA MENDOZA, interpuesto por los ciudadanos MIRLAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de mi representado ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, y por la otra la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, que realmente es hermana de la Abogada LUZMILA MENDOZA, Inpreabogado No. 55.994 y Abogada de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE GÓMEZ TILLERO, NO LE PARECE CIUDADANO JUEZ QUE NOS ENCONTRAMOSANTE UN FRAUDE PROCESAL Y UNA SIMULACIÓN DE VENTA POR INTERESES PERSONALES DE LA PARTE ACCIONANTE, pues ¿Cómo es eso que no le entregó los documentos para la formalización de venta, si es su misma Abogada LUZMILA MENDOZA, la que esta preparando este fraude, conjuntamente con MIRIAM DEL VALLE GÓMEZ TILLERO por muchas razones que enunciaré:
1.- El ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE de buena fe confirió Poder a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO, por haber tenido con ella hijos RODRIGO Y DIEGO CADENAS GÓMEZ, y que siempre le manifestó que ese apartamento lo cesionaria a favor de sus hijos los niños: pero ciertamente como se habían separado ella lo utilizo de mala fe para quitárselo a mi representado, para despojarlo de su apartamento, valiéndose de muchas artimañas, hicieron valer un Poder REVOCADO, SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA QUINTA DE VALENCIA, en fecha 14 de julio de 2009, quedando inserto bajo el NO. 47, tomo 236 y que riela a los autos, y que la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO, y su Abogada LUZMILA MENDOZA, tenían conocimiento del mismo, por lo que no existía capacidad jurídica para hacer valer derecho alguno, y fue tanto el apresuramiento por convalidar este fraude, que cuando me apresure al Tribunal para notificar de lo que estaba pasando hable con la Secretaria del Tribunal aguo y le expuse mis razones, me manifestó que el expediente lo estaban trabajando y solicite una audiencia con la Juez para ponerle al tanto de la situación interponiendo diligencia el mismo día 20 de julio de 2009, donde manifesté " Formal oposición a la pretensiones de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO", y cual sería mi sorpresa que la decisión de Homologación, fue colocado con posterioridad a la diligencia interpuesta por mi y precisamente lo accionado no surtió efectos a pesar del vicio contenido en la referida transacción.
2.- Que mi representado es Codemandado en esta causa, como lo señala el libelo de la demanda en el Capitulo III de las Conclusiones, sobre todo cuando estamos al frente de una transacción de esta magnitud referida a la venta de un inmueble de su legitima propiedad. Riela al folio 49 que en fecha 20 de abril de 2009 en auto de admisión se ordena la citación del ciudadano ALONZO FEDERICO CÁRDENAS APONTE en su carácter de Propietario Vendedor y la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO en su Carácter de Mandataria Vendedora, para que comparezcan por ante éste Tribunal a dar contestación de la demanda..." y cuando mi representado acude al Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, para informar por diligencia sobre la REVOCATORIA, y que estaba esperando el acto definitivo en Notaría, manifesté a la Secretaria ROSA VIRGINIA ÁNGULO mi formal oposición, y ella me manifestó que el expediente estaba por firma de la Juez, e interpuse la diligencia y cual sería mi sorpresa que el Tribunal había decidido homologar sin tomar en cuenta mi exposición ante la simulación de venta, haciendo caso omiso a mi exposición sobre el particular, apareciendo el auto homologado antes que mi actuación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado, cuando formuló oposición a las pretensiones de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO y no permitirle el expediente por encontrarse dentro del despacho, de tal manera que hubo un apresuramiento por decidir sabiendas de la situación, desconocemos que pasó realmente, y porque el Tribunal decide a expensas de una pretendida simulación de venta, utilizando para ello un Poder ya revocado, constituyendo ello Nulidad del acto procesal donde se Homologa una pretensión de vender un inmueble a espaldas de mi representado, cuando manifiesta y hace formal oposición sin que el Tribunal Aguo oyera y negara la Homologación solicitada el mismo día, por violentarse formalidades esenciales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagradas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. No. 00-0052, No. 29, expresa en sentencia EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA como garantías constitucionales, el cual el Estado está obligado a preservar…
… En sí, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por consiguiente, el tribunal Aguo al no valorar la manifestación de voluntad de mi representado donde hizo formal oposición, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende vulneró esta garantía constitucional. Pues al no permitírsele a mi representado la oportunidad de conocer la actuación del Tribunal, se le violento su derecho fundamental, por lo cual se vulneró el ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución que expresa: Derecho a la defensa…
… Y la Obligación de los Jueces es examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Por consiguiente, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal que a alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio
Ciudadano Juez, estamos frente a una incapacidad para actuar en juicio, cuando se Revoca el Poder y pierde esa capacidad para actuar y disponer sobre el inmueble propiedad de mi representado, siendo favorecida por el acto la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO, quien utilizando a su Abogada LUZMILA MENDOZA, y a su hermana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, para interponer esta SIMULACION DE OCPION DE COMPRA-VENTA para sus propios beneficios, observe ciudadano Juez las siguientes actuaciones donde se evidencia La mala fe, y el fraude cometido por la parte actora en componenda con la ciudadana MIRLAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO y su Abogada LUZMILA MENDOZA:
1.- La demanda interpuesta por la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, es asistida por la Abogada LUZMILA MENDOZA, inpreabogado No. 55.994, quien es su hermana, aquí se evidencia intereses personales, por su parentesco en grado de consaguinidad.
2.- La Abogada LUZMILA MENDOZA, inpreabogado No. 55.994, redacta el Documento Opción de Compra-Venta y después demanda a MIRLAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO.
3.- El Documento Opción de Compra-Venta lo redactó la Abogada LUZMILA MENDOZA, inpreabogado No. 55.994, donde especifica que recibe de manos de la Compradora ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F
20.000), mediante cheque No. 68-48095052, Código Cuenta Cliente No.0151-0089-37-4489020497, de la Entidad Bancaria Fondo Común, Agencia Sambil Valencia y del cual se anexo copia que riela a los autos, donde se desprende QUE LA CUENTA SEÑALADA PERTENECE a la Abogada LUZMILA MENDOZA, inpreabogado No. 55.994, y que solicito a este Tribunal el requerimiento a la referida institución bancaria, a los fines de Probar la veracidad de los hechos que aquí enuncio, promuevo esta carga probatoria como evidencia de la SIMULACIÓN DE ESTA OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, y me pregunto ¿Porque el pago lo hace la Abogada LUZMILA MENDOZA, y no la Compradora o sea la hermana ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO? ¿Qué intereses se esconden detrás de esta transacción? Acaso despojar a mi representado de su legitimo derecho que tiene sobre el inmueble Objeto de Opción de Compra venta. Aunado a ello, el valor del apartamento es irrisorio, cuando realmente el valor sobrepasa a esa cantidad, pues su valor real oscila en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, actos que son contrarios a la probidad y lealtad que se debe en el ejercicio profesional, así se establecen los deberes de las partes y sus apoderados, según el artículo 170 eiusdem, consagra:
Las partes, sus apoderados, y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo con la verdad
2.- No interponer pretensión, ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3.- No promover pruebas, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
2°) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
Por lo que aquí, se desprende existe FRAUDE PROCESAL, considerado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062, en la acción de amparo constitucional, lo siguiente: “…”
… Por lo que, ciudadano Juez tiene las herramientas para decidir con justicia, y se proceda en consecuencia a Declarar la Nulidad de la Homologación, se Reponga la Causa al Estado de Nueva decisión, oyendo previamente la oposición del legitimo propietario del inmueble objeto de la opción compra venta, pues se utilizó para su fin, artificios realizados en el curso del proceso, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de mi representado como sujeto procesal, sin que se haya tomado en cuenta para la decisión del 20 DE JULIO DE 2009, impidiendo así la eficaz administración de justicia.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las anteriores consideraciones solicito:
1.- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DE 2009, DONDE SE HOMOLAGA UNA TRANSACCIÓN QUE CONSTITUYE UNA SIMULACIÓN DE UNA OPCIÓN COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO Y QUE SE HIZO A ESPALDAS DE SU LEGITMO PROPIETARIO, A SABIENDAS LA CIUDADANA MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO, QUE ESTABA RESERVADO A FAVOR de los HIJOS de mi representado, razón por la cual le concedí el Poder, que posteriormente quedó Revocado.
2.- SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA DECISIÓN OYENDO PREVIAMENTE AL LEGITIMO PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPCIÓN COMPRA VENTA, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, que permita dar cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se permita ser oído y defender su derecho de propiedad u el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia del valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma legal pertinente.
3.- Se mantenga la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la pretendida Opción de Compra-Venta aquí recurrida.-
4.- Se solicite la Entidad Bancaria Fondo Común, Agencia Sambil Valencia, información sobre la Cuenta Cliente Código No. 0151-0089-37-4489020497, cheque No. 68-48095052, del cual ríela a los autos, donde se desprende QUE LA CUENTA SEÑALADA PERTENECE a la Abogada LUZMILA MENDOZA, inpreabogado No. 55.994, a los fines de probar la Simulación y el Fraude cometido en contra de mi representado.…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 20 de Julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 13 de julio de 2009, por la demandante, ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, representada por su apoderado judicial, abogado ARNALDO MORENO LEON, por una parte, y por la otra, la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, actuando a titulo personal y en representación del codemandado, ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, asistida por la abogada LUISA LOMBARDO, en el juicio de Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, en el que fungen como partes.
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, lo acuerden en forma unilateral o bilateral las partes.
Considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.
El ordenamiento jurídico positivo, confiere una doble naturaleza a la transacción, puesto que, la reconoce en primer término, como un contrato, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes; y en segundo término, como un mecanismo de autocomposición procesal; en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 de la Sala Constitucional).
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales.
En este sentido, se trae a colación, las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos contentivos del contrato transaccional, al cual el Juzgado “a-quo” impartió homologación judicial; observando que el Código Civil en sus artículos 1.713, 1.714 y 1.718, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 68 y 69, escrito transaccional, en el cual se lee:
“…Nosotros, ARNALDO MORENO LEÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 19.186, en mi condición a Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.492.480, de este domicilio; por una parte y por la otra la parte demandada, ciudadana MIRIAM DEL VALLE GÓMEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.748.342, de este domicilio, actuando a título personal y en representación del co-demandado ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.398, de este domicilio, según poder especial de disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de! Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del 2007, el cual quedó inserto bajo el Nro. 19, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Registrado bajo el Nro. 40, Folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Tomo 1 y cuya copia corre agregada a los autos; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA LOMBARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.532, de este domicilio, ante Usted acudirnos a los fines de poner fin a la etapa de conocimiento del presente juicio por RESOLUCIÓN de CONTRATO BILATERAL de OPCIÓN de COMPRAVENTA ó PROMESA RECIPROCA de VENTA y lo hacemos mediante la celebración un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, celebración de un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
Primera: La parte co-demandada MIRIAN DEL VALLE GÓMEZ TILLERO, se da por citada, y ambos demandados renuncian expresamente al lapso de comparecencia y aceptan tanto los hechos explanados en el libelo de la demanda, como los elementos de derecho en que la parte actora fundamenta tales hechos. Segunda: Es voluntad de ambas partes RESCINDIR y dejar sin efecto el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Ó PROMESA RECÍPROCA DE VENTA, suscrito en fecha 10 de octubre del 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 225, Hoja de Seguridad Nro. A 264882, de los libros de autenticaciones respectivos, cuyo original se acompañó al libelo de demanda marcado "A" y sirvió de instrumento fundamental de la acción.
Tercera: La parte demandada conviene en reintegrar o devolver a la parte demandante, la suma de SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 63.050,oo), que es la totalidad que recibió en calidad de arras y que formaría parte de pago del precio convenido por el inmueble, objeto del contrato que ha quedado disuelto, e igualmente le ofrece pagar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 16.950,00) como justa INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que le han ocasionado por su incumplimiento.
Cuarta: Las referidas cantidades serán pagadas por la parte demandada de la siguiente manera: 1) En este acto, la cantidad de SESENTA MIL. BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,oo), mediante cheques de gerencia Nros 01580097330979999999 y 01050097412097098170 del Banco Central y Mercantil, a favor de ANAHIS MENDOZA, y 2) En fecha 13 de agosto del 2009, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo).
Quinta: A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Transacción, ambas partes convienen en dejar vigente la medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal, sobre el inmueble objeto del contrato que ha quedado disuelto.
Sexta: La falta de cumplimiento de la parte demandada, de una o cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente transacción, será causa suficiente para que la parte actora solicite la ejecución de la misma y el pago de las cantidades que se le adeuden, pudiendo solicitar el embargo ejecutivo de bienes propiedad de los demandados y su remate mediante la publicación de un sólo y único cartel, previamente evaluados por un sólo perito designado por el Tribunal de la causa.
Octava: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y que se tenga pasada como Autoridad de Cosa Juzgada…”
Observando este Sentenciador que, en la transacción celebrada entre las partes, al haber sido representada la ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, parte demandante, por su apoderado judicial, abogado ARNALDO MORENO LEON, y el ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, representado por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio LUISA LOMBARDO, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, el cual establece:
1.688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Siendo por lo tanto, necesaria la revisión del poder consignado a los autos; vale señalar “Poder Especial” conferido por el codemandado ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, a la codemandada MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO; al que esta Alzada, por tratarse de documento público, que no fue impugnado, y a los solos efectos de pronunciarse con relación a la presente apelación, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; y en el cual se lee:
“….Yo, ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.398, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que confiero poder especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.342, y de este domicilio, para que disponga completamente a su voluntad sobre mis derechos, acciones e intereses relacionados con el inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido con el No. 6-062, piso 6, del edificio número 6, ubicado en el "Parque Residencial Don Bosco", el cual esta situado en las parcelas C-l y C-3 de la urbanización "La Granja", en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (78,74 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada lateral izquierda y edificio numero 7; Este: Con fachada posterior del edificio; Oeste: Con patio inferior del edificio, escalera y pasillo de circulación. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo numero del apartamento, así mismo le corresponde un porcentaje individual de condominio de un entero ochocientos dieciocho mil ciento ochenta y dos millonésimas por ciento (1,818182 %), sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa IIIA, y un porcentaje de cero enteros doscientos veintisiete mil doscientos setenta y tres millonésimas por ciento (0,227273 %), sobre los derechos y obligaciones respecto a todo el conjunto… El apartamento anteriormente descrito me pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1993 bajo el número 50, folios 1 al 10, tomo 50, protocolo l°. En consecuencia y en ejercicio del presente poder queda facultada la prenombrada apoderada para que disponga en forma amplia y general del descrito apartamento, lo de en venta pura y simple, o a condición al contado o a crédito, estableciendo y recibiendo el precio, firmando los libros y protocolos respectivos en las oficinas públicas de Registro Inmobiliario y/o Notarías competentes, lo de en arrendamiento, autorizando su subarrendamiento, reciba cantidades de dinero correspondientes a la venta del apartamento, al o a los cánones de arrendamiento, cobrándolos cheques que a mi nombre puedan emitir, celebrar y otorgar los contratos respectivos, realizar cualquiera solicitud de conformidad a le establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacer citaciones y notificaciones de cualquier tipo, inclusive de desocupación y finalización de contrato, liberara, y constituir hipotecas, así mismo podrá sustituir éste poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y enunciando en el mismo las facultades legales que se otorgue, en fin, ejecutar todos los actos que estime convenientes a la mejor y más segura protección de todos sus derechos, acciones e intereses, pues las facultades aquí incluidas son de mero carácter enunciativo y en ningún caso limitativo…”
La homologación, tal como fue señalado equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado; ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto, así el juez las homologue. Lo que no excluye que si los actos de autocomposición procesal, se encuentran viciados, se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio, de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Siendo criterios jurisprudenciales, asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación el que: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999); así como “…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).
Observa este Sentenciador que, del análisis realizado al instrumento poder, esgrimido por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, como fundamento de la representación del ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, se evidenció que el mismo fue conferido en forma especial, y de cuyo texto se desprende que, la misma quedó facultada para disponer “en forma amplia y general del descrito apartamento, lo de en venta pura y simple, o a condición al contado o a crédito, estableciendo y recibiendo el precio, firmando los libros y protocolos respectivos en las oficinas públicas de Registro Inmobiliario y/o Notarías competentes, lo de en arrendamiento, autorizando su subarrendamiento, reciba cantidades de dinero correspondientes a la venta del apartamento, al o a los cánones de arrendamiento, cobrándolos cheques que a mi nombre puedan emitir, celebrar y otorgar los contratos respectivos, realizar cualquiera solicitud de conformidad a le establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacer citaciones y notificaciones de cualquier tipo, inclusive de desocupación y finalización de contrato, liberara, y constituir hipotecas, así mismo podrá sustituir éste poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y enunciando en el mismo las facultades legales que se otorgue, en fin, ejecutar todos los actos que estime convenientes a la mejor y más segura protección de todos sus derechos, acciones e intereses, pues las facultades aquí incluidas son de mero carácter enunciativo y en ningún caso limitativo”; lo que hace forzoso concluir que, la referida ciudadana tenía plena facultad de disposición, conferida en forma expresa por parte del ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, obrando suficientemente autorizada, para la celebración de la transacción; en consecuencia, dicha apoderada, tenía la capacidad necesaria para transigir, exigida por el artículo 1.714 del Código Civil, que señala que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosa comprendida en la transacción, y, por lo tanto, tal actuación procesal, cumplida por dicha apoderada surtió los efectos jurídicos válidos, que deviene de los actos de autocomposición procesal legítimamente realizados; lo cual conduce a que, siendo ello evidente en los autos, el Tribunal “a-quo” actúo conforme a derecho al impartir su homologación, a la actuación de la apoderada del codemandado ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE; en consecuencia esta Alzada confirma la homologación impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como se dispondrá del dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al subsumir los hechos en las normas contenidas en las anteriores disposiciones legales, así como en observancia de la jurisprudencia y la opinión de los mencionados tratadistas, al caso sub-judice, al observarse que, la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO actuando en representación del ciudadano ALONZO FEDERCIO CADENAS APONTE, tenía plena capacidad de disposición, la apelación interpuesta por el ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTES, asistido por el abogado ARTURO PINTO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2009, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Juzgador que en el escrito de informes, presentado en esta Alzada, en fecha 14 de octubre de 2009, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del acto de homologación de fecha 20 de julio de 2009, por cuanto el poder esgrimido por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, había sido revocado, según desprende de documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 14 de julio de 20098, inserto bajo el N° 47, Tomo 236, de lo cual alega el que deviene que la referida ciudadana no tenía capacidad jurídica para hacer valer derecho alguno.
En este sentido se observa, que el escrito transaccional fue otorgado y presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2009, y siendo que, la alegada revocatoria lo fue en fecha 14 de julio de 2009, es forzoso concluir que al momento del otorgamiento del escrito transacción al ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, asistida por la abogada LUISA LOMBARDO, ostentaba la plena representación del hoy recurrente, ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, por lo que hace forzoso concluir que la solicitud de nulidad del auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el Juzgado “a-quo” homologó la transacción, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
De lo que se concluye que, en todo caso la vía para enervar los efectos de la transacción homologada, lo es el juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil. En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de julio de 2009; mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 13 de julio de 2009, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2009, por el codemandado ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, asistido por el abogado ARTURO PINTO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 13 de julio de 2009, entre la demandante, ciudadana ANAHIS CAROLINA MENDOZA CORONADO, representada por si apoderado judicial, abogado ARNALDO MORENO LEON, por una parte, y por la otra, la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GOMEZ TILLERO, actuando a titulo personal y en representación del codemandado, ciudadano ALONZO FEDERICO CADENAS APONTE, asistida por la abogada LUISA LOMBARDO, en el juicio de Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 55.754, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO