REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el No. 61, Tomo A-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUISA CABEZA, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.740, 52.501 y 15.041, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CORPORACION FPS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el No. 61, Tomo 38-A.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.281

Los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y LUISA CABEZA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A., el día 25 de septiembre de 2008, demandó por Resolución de Contrato, a la sociedad de comercio CORPORACION FPS, COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien el día 30 de septiembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 10 de agosto de 2009, y quien en fecha 13 del mismo mes y año, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, y vencido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de octubre de 2009, bajo el No. 10.281, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y LUISA CABEZA, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
“…Nuestra mandante… SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A, es una sociedad mercantil que se dedica a múltiples actividades de prestación de servicios, consultas, construcción de obras civiles y muchas otras. En ejercicio de esa actividad frecuentemente celebra contratos con empresas del Estado como PDVSA y sus filiales, contratistas; así como con entes particulares…
…nuestra representada celebró un Contrato de Compraventa para la adquisición de una ambulancia básica de traslado ensamblada en vehículo Ford 150, año 2007 con la empresa Mercantil CORPORACION FPS, COMPAÑÍA ANONIMA, acordando con ésta que el precio total del vehículo era de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 118.000.000,00), conforme a la nomenclatura monetaria vigente para la época en que se pactó la venta; dando nuestra mandan te como inicial, la suma de CINCUENTA y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 59.000.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de inicial del precio total, lo que se hizo mediante cheque número 26859603 del Banco caroní girado a la orden de la Empresa Mercantil CORPORACION FPS…
…la venta se perfeccionó, toda vez que en el pacto celebrado se reunieron los requisitos para ello, como lo fueron el consentimiento, el objeto y la causa del contrato. Sin embargo, han sido innumerables las gestiones que nuestra mandante, por intermedio de sus representantes, ha realizado a objeto de que el vendedor cumpla con su obligación de realizar la tradición y, en este sentido, en más de una oportunidad tales representantes se han trasladado hasta la sede de la vendedora en la Autopista Valencia- Tocuyito, Estado Carabobo, a objeto de realizar el pago del saldo restante y recibir el vehículo dado en venta; siendo estas diligencias infructuosa, toda vez que dicha empresa, por intermedio de sus representantes, entre los que se cuenta el ciudadano OSWALDO FIGUERA BELLO… siempre ha opuesto pretextos y subterfugios para justificar el incumplimiento, haciendo nuevas propuestas y, en fin, postergando injustificadamente el perfeccionamiento absoluto del contrato celebrado; por lo que hasta la fecha de presentación de este escrito ha sido imposible que la Vendedora honre su compromiso, habiendo cumplido nuestra representada con todas las obligaciones inherentes al contrato celebrado…
…Es por los hechos antes narrados… comparecemos ante su noble y competente Autoridad Judicial para demandar, en nombre de nuestra representada… y por RESOLUCION DE CONTRATO a la… Sociedad Mercantil CORPORACION FPS, C.A; para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En la Resolución del Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes…
2) En que debe pagarle o repetir a nuestra representada la cantidad dada como pago del cincuenta por ciento (500/0) del precio total, esto es, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIV ARES (Bs. 59.000,00), conforme a la nomenclatura monetaria actual en Venezuela.
3) En que debe pagarle a mi representada los intereses legales que produjo la cantidad antes mencionada desde que fue cancelada, es decir, desde el 17 de abril de 2007, y hasta su definitiva cancelación…
4) En que la suma que ha de repetirse debe ser indexada….
5) En el pago de las costas procesales; a cuyos fines estimamos el valor de esta demanda en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual se lee:
“…señala la parte demandante en su libelo "...en más de una oportunidad tales representantes se han trasladado hasta la sede de la vendedora en la Autopista Valencia-Tocuyito, Estado Carabobo, a objeto de realizar el pago del saldo restante y recibir el vehículo dado en venta... Pedimos que la citación de la demandada se practique... en la siguiente dirección: Autopista Valencia-Tocuyito, Sector la Honda, Galpón Número 21 (Manata), Tocuyito, Estado Crabobo... "
De lo anteriormente expuesto se infiere que tanto el domicilio de la parte demandada, el lugar de entrega del bien, como el lugar donde debe hacerse el pago es en el Estado Carabobo, en consecuencia la presente demanda debió ser interpuesta por ante ésa Circunscripción Judicial por ser el Juez de ése domicilio el competente para conocer de la misma. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio.
Siendo evidente la falta de competencia, este Tribunal actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el oficio correspondiente…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2009, en los términos siguientes:
“…la acción es de Cumplimiento de Contrato, estimando el actor su demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009; razón por la cual, no debió enviarse el expediente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial sino al Tribunal Distribuidor de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en virtud de lo cual este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; razón por la cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República y por autoridad plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
El Autor Patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 113, al comentar el referido artículo 70, se expresa así:
“…El conflicto de competencia, es la determinación entre jueces competidores acerca de quién deba conocer de una causa.
Clases de conflicto:…
Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder…”
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante el cual fue presentada la demanda, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón del territorio, declinando en un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que no es competente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía.
Pues bien, es necesario destacar que en nuestro sistema procesal civil, entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles, en el primer grado de jurisdicción, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que integran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzgados de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instancia.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 70, lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales…
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”
El proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgado, bien sean estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.
La Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce según sentencia N° 1586, de fecha 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional; mediante la Resolución Nro. 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, procedió a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1º lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”
De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, siendo que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos, cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT). Es de observarse además, que el Tribunal competente, para conocer de la presente causa, debe serlo tanto por la naturaleza del asunto (competente por la materia), como por el territorio.
Lo que hace necesario, a los fines de establecer que Tribunal es el competente para conocer de la presente demanda, el precisar tanto, la naturaleza de la acción propuesta, como el Tribunal competente por el territorio, y en este sentido se observa, que la misma lo fue por Resolución de Contrato de Compra-Venta celebrado entre las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A. y CORPORACION FPS, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiéndole la competencia por la materia a un Juez Mercantil. Asimismo se evidencia, del contenido del escrito libelar que, tanto el domicilio de la parte demandada, el lugar de entrega del bien, como el lugar donde debe hacerse el pago, es en el Estado Carabobo; así como también se desprende que, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00); y dado que según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nro. 2006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), vale señalar, que el interés principal del asunto no exceda la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 138.000,00), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 46,00), que es el valor de cada una, para la fecha en que fue interpuesta la demanda; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la cuantía, para conocer de la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A., contra la sociedad de comercio CORPORACION FPS, COMPAÑÍA ANONIMA; le corresponde a uno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite de distribución de expedientes; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A., contra la sociedad de comercio CORPORACION FPS, COMPAÑÍA ANONIMA, AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO