REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
YONNI PASTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.697, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.827, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ROSA MARGARITA VALOR.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.290

La abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, el 03 de noviembre de 2009, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en el juicio contentivo de RECURSO DE HECHO, incoado por el precitado ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 55.977, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 09 de noviembre de 2009, bajo el número 10.209, y el curso de Ley.
El 12 de noviembre de 2009, compareció la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, quien mediante desiste de la tramitación del presente recurso de amparo.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La abogada la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad procesal para ello e interpongo formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a quien señalo como Agraviante, en el expediente signado bajo el N° 55977, de la nomenclatura de ese tribunal por la violación directa de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual acudimos ante Ud. a los fines de exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: La presente acción se inició ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, motivo de una solicitud de entrega material de inmueble, y, que una vez tramitado el procedimiento de jurisdicción voluntaria se produjo la Resolución contenida en la Determinación fechada 21 de septiembre de 2009, en el expediente 2711, de la nomenclatura de ese Tribunal, que decidió en una 'segunda oportunidad" en una misma instancia la oposición efectuada por la interesada intimada, en contra de la solicitud propuesta por nuestro representado parte actora en la causa, en su condición de propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, ángulo Sur-Este del conjunto Residencial y Comercial FRAMECA "E", situado en la Calle 127 (Mujica), Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un decímetro (78,51 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada norte de la Torre D; SUR: Pasillo de circulación y Apartamento PB-D; ESTE: Fachada de la Torre D y OESTE: Con el apartamento PB-B.
Ahora bien, el quid del asunto se funda en la actuación inconstitucional del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CÁRABO, proferida en la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2009, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Hecho por mi interpuesto ante esejuzgado en contra de la decisión de la interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, ante la negativa de oír el recurso de apelación por mi ejercido en tiempo hábil conforme al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil como derecho positivo que es. SEGUNDO: Ante la situación planteada y a los fines de evitarle al tribunal constitucional mayor contratiempo, me permito narrar en forma breve y precisa la situación que aqueja a mi mandante, muy a pesar de las invocaciones constitucionales interpretativas en forma aislada por ambos tribunales como vía inidonea para deslastrase de expedientes, dado que de un análisis exhaustivo como directores del proceso que son, observarían que se trata de situaciones diametralmente opuestas a los supuestos precedentes constitucionales utilizados como base para sus determinaciones, profiriéndole así a mi mandante un daño actual e inminente en los derechos constitucionales que más adelante especificaré:
1) Presentación ante el tribunal Distribuidor de la Solicitud de Entrega Material fechada 22 de junio de 2009 y su remisión al tribunal de la causa que lo fue el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego. (Folio 10).
2) Auto fechado 06/06/2009 que declara llenos los extremos de Ley, y en consecuencia decretó la Entrega Material del inmueble objeto de la pretensión (Folio 20).
3) Despacho contentivo del Decreto de Entrega Material del inmueble según lo solicitado, dirigida al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas a los fines de la práctica de la medida a los fines de su distribución y consecuente práctica de la Comisión ordenada. (Folios 21 y22).
4) Escrito de Oposición presentado por la ciudadana Celeste Del Mar Henríquez Gerbasi asistida de abogada fechado 15 de julio de 2009. (Folio 23).
5) Auto fechado 10 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas recibe y le da entrada a la Comisión previa distribución proveniente del tribunal de Sexto de Municipio, a los fine de su cumplimiento. (Folio 27).
6) Constancia de Acta fechada 15 de julio de 2009 levantada por el tribunal ejecutor de medidas donde se notifica personalmente a la ciudadana Celeste Del Mar Henríquez Gerbasi, y se le impone de la practica de la Comisión, y esta, una vez apercibida del contenido del Despacho debidamente asistida de la abogada Constanza Ordóñez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.062, se dio por citada para todos los actos del procedimiento, renunció al lapso de comparecencia, y con la finalidad de ponerle fin al mismo, CONVINO en hacer entrega material a la parte adora del inmueble objeto de la medida solicitada, obligándose a la entrega del mismo totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, así como de la entrega de las llaves a la abogada Isabel Cristina Ortega el día 14 de agosto de 2009, a las diez AM, en el inmueble objeto de la medida. Igualmente "convino" en que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble en la fecha prefijada nacería el derecho a mi mandante para solicitarle al tribunal de la causa la ejecución forzosa del convenimiento efectuado en ese mismo acto, para lo cual ambas partes solicitaron al tribunal de la causa la Homologación del Convenimiento celebrado. (Folio 32 y Vto.)
7) Decisión Interlocutoria fechada 23 de julio de 2009, mediante la cual el tribunal de la causa HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes sin apremio y libres de coacción. (Folios 36 y 37). En esta se produjo el fin del procedimiento, dado que la oportunidad para ejercer su oposición la demandada de autos lo fue el día 15 de julio de 2009, ante el juzgado ejecutor en la fecha en que fue notificada por ese tribunal de la practica de la Comisión para la Entrega Material del inmueble, cuando tampoco se opuso a la practica de la comisión sino que por el contrario admitió los hechos y el derecho conviniendo en la entrega y solicita su homologación como en efecto ocurrió, y, no el día 11 de agosto de 2009, cuando posteriormente a pesar de la preclusión de los lapsos, por que habían fenecido los lapsos que le concedía la Ley para el ejercicio de sus recursos, tales como el de aclaratoria, ampliación, reposición o apelación si fuere el caso, pero no hizo uso de ese derecho sino que posteriormente, once (11) días de despacho después, burlando el convenimiento acordado y homologado judicialmente, la ciudadana Celeste del Mar Henríquez Gerbasi asistida de abogado presentó temerario escrito sin llenar los extremos del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por no estar fundada en causa legal, como requisito o condición sinequanon, para su procedencia, e hizo nueva oposición y el tribunal de la causa sin examinar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se lo admitió, contradiciendo todo lo anteriormente decidido. (Folio 40).
8) Mediante decisión interlocutoria, fechada 21 de septiembre de 2009 el tribunal agraviante emitió nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega material y Revocó la decisión de fecha 23/7/2009, declaró con lugar la oposición propuesta (sin especificar a cual de las oposiciones hizo referencia) y suspendió el acto de entrega material solicitada por mi mandante e inaplicablemente sobreseyó la causa a los fines de que las parte resuelvan la controversia ante la Jurisdicción ordinaria. (Folios 49 al 50).
9) Inconstitucional Sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo suscrita por su titular Abogada Rosa Margarita Valor en el expediente N° 55.977, mediante la cual obvia o desconoce el contenido del derecho positivo contenido en el artículo 896 del código de Procedimiento Civil y adopta por facilidad para si, un extracto de decisiones aisladas de la Sala Constitucional que no constituyen "Precedentes Constitucionales", sino criterios de los ponentes de turno, sostenidos en decisiones sobre entrega material pero cuyo contenido no se compadece procesalmente y/o diametralmente opuestos a lo alegado en el presente procedimiento de entrega material, incurriendo dicho tribunal en evidente denegación de justicia y, consentimiento al tribunal de la causa en el fraude procesal cometido en contra de el derecho de propiedad de mi mandante vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa de mi representado.
Observe con detalle ciudadano juez que en su dispositiva el tribunal agraviante de alzada, incurre en el error de señalar que el recurso de hecho se produce en contra de de la sentencia interlocutoria fechada 21 de septiembre de 2009, lo cual no es cierto, dado que mi recurso lo fue en contra de la decisión fechada veintiocho (28) de septiembre de 2009, que no, contra la interlocutoria del 21 del mismo mes y año, de manera que la misma, contra la cual efectivamente recurrí de hecho todavía no ha sido decidida, lo que se traduce en la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre emanada del juzgado agraviante, y así debe ser decidido en la sentencia que resuelva constitucionalmente este desorden y fraude procesal, y se ordene al tribunal de primera instancia agraviante que tramite la revisión del desorden ocasionado por el Juzgado de Municipio, restableciendo el orden jurídico infringido, y se declare nula las sentencias de fecha 21 y 28 de septiembre de 2009, manteniendo la vigencia de la determinación de fecha 23 de julio de 2009 emanada del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia se ordene la ejecución forzosa de la entrega material solicitada, ante el evidente transcurso del tiempo para el cumplimiento voluntario acordado en el convencimiento celebrado en fecha 15 de julio de 2009 tal y como consta en autos en el acta levantada al efecto.
DEL FUNDAMENTO LEGAL
TERCERO: Invoco como base legal de mi fundamentación la de los artículos siguientes:
Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil contenido en el CAPITULO III De la nulidad de los actos procesales, en consecuencia es importante señalar que en casos como el examinado es indispensable efectuar una interpretación integral y sistemática de la ley a ser utilizada, considerando en su conjunto y no aisladamente cada norma. Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma. Se observa de los autos que en las distintas situaciones ambos juzgados se fundaron en que, en los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento civil no se contempla el contenido de ningún recurso silenciando lo dispuesto en la Parte Segunda, referida a la Jurisdicción Voluntaria Título I Disposiciones Generales eiusdem, donde se la regla de la apelabilidad de las determinaciones del Juez en sede de jurisdicción voluntaria. De allí pues, es menester expresar que para dilucidar la situación aquí tratada es conveniente hacer un examen concatenado de diversas normas legales, para lo cual resulta procedente traer a colación dispuesto en la parte segunda citada, así como de lo dispuesto en el artículo 213 del Texto sustantivo, el cual prevé:
"Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos". Efectivamente de los autos no se observa que la demandada haya solicitado en el expediente la nulidad de la actuación del Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia del procedimiento de la Entrega Material, por lo que de manera pacífica consintió la misma, por lo que le está vedado, plantear en forma extemporánea la reposición disfrazada de todo lo actuado, tal y como lo acordó el tribunal de la causa. Y, así pedimos sea acordado por este juzgador constitucional…
… Este articulado sirvió de base a la apelación ejercida e inconstitucionalmente negada así como del recurso de hecho interpuesto ante la negativa del a-quo, que fue ratificada por el tribunal agraviante, al declarar sin lugar el mismo en los términos siguientes:
"En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGUAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2009, y ASI SE DECIDE."
Obsérvese ciudadano juez ello es totalmente falso dado que mi apelación fue ejercida en contra de la sentencia de fecha 28/09/2009, mediante la cual se suspendió la entrega material debidamente acordada por las pruebas que reposan en el expediente, pero mi recurso de hecho lo ejercí en contra del auto fechado 28 de septiembre de 2009 Y NO CONTRA LA DESICIÓN DE 21/09/2009, COMO ERRÓNEAMENTE LO SEÑALÓ EL AGRAVÍENTE en su irrita sentencia la cual no produce efecto alguno, en su actuación de ratificar la inconstitucional sentencia del 21/09/2009, también producto de un desafuero jurídico, ratificándose una vez mas la violación al debido proceso y derecho a la defensa de los derechos fundamentales de mi mandante por lo que igualmente solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante la actitud inconstitucional del tribunal de alzada.
CUARTO: Efectivamente, en autos consta la actuación desmedida del tribunal de la causa al negar a mi mandante su derecho a ejercer su apelación por lo que tuve que recurrir en Recurso de Hecho ante la Alzada respectiva conforme al articulado del Código de Procedimiento Civil invocado; en evidente violación al Proceso Debido y a la Garantía de Defensa que debe imperar en todo proceso y procedimiento ambos de rango constitucional, lo que consecuencialmente de cuya actuación se le vulneró igualmente a nuestro representado su derecho a la propiedad al restringírsele arbitrariamente sus derechos y no permitírsele su derecho de uso, goce y disfrute de la misma conforme al artículo 115 Constitucional, en base al Convenimiento realizado entre las partes, en los términos planteados en la pretensión con ocasión a la actuación incompetente del a-quo produciendo Fraude Procesal con su segunda sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 por la razones expuestas, lo cual fue avalado por el tribunal agraviante cuando declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por mi en mi condición de apoderada judicial del ciudadano Yonni Pastor Gallardo, pero contra una sentencia distinta a la del 28/9/2009.
QUINTO: Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional". Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional al explicar en qué consiste la expresión "actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: "la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales".
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis de los escritos de oposición formulados por la demandada, tenemos que además de los vicios arriba señalados, igualmente no se observa de los supuestos escritos de oposición el FUNDAMENTO LEGAL como condición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 930, para la procedencia de la oposición, dado que la misma debe estar soportada legalmente y no cualquier escrito donde se diga me opongo simplemente prosperaría para alargar o eternizar los juicios, pues ello sería darle acceso a la falta de ética y de probidad en el ejercicio del derecho, por lo que considero que el tribunal de la causa actuó sin atenerse a lo alegado y probado en autos, de modo, que al haber omitido los requisitos previstos en la ley para la procedencia de su oposición, entonces igualmente el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, cuando desconoció sus propias decisiones, cuya actuación reiteramos al violentar el Principio de Seguridad Jurídica en el marco del Estado de Derecho y Principio de Legalidad, lesionó los derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento solicitamos sean acordados; para lo cual solicitamos se analicen los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada; es por lo que consideramos que este tribunal debe revisar ese procedimiento y declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, ordenando al tribunal Primero de primero, el conocimiento del fondo de la pretensión aún cuando se trate de jurisdicción voluntaria por mandato expreso del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado directamente los derechos constitucionales del debido procedimiento y derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho a la propiedad, para el uso, goce y disfrute de su bien hasta ahora burlado…
De lo anterior se concluye, que el a-quo incurrió con su última decisión en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa al negar su derecho de apelación que previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, dada la titularidad presunta de que goza mi representado una vez homologado el convenimiento efectuado entre las partes, siendo avalado todo ello por el tribunal de primera instancia que conoció en alzada y negó el recurso de hecho interpuesto sin haber examinado siquiera el fondo del asunto planteado.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Me permito señalar las violaciones constitucionales fundamento de nuestra pretensión constitucional en lo siguiente:
En primer termino, en cuanto a la violación de su derecho a la defensa, invocamos el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente de donde se evidencia que lo alegado por nuestro representado se encuadra dentro de los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria respecto a cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido se ha venido sosteniendo que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o que solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa debe prosperar y así solicitamos sea declarado por este tribunal constitucional en el dispositivo del presente fallo, desde luego que mi representado se le negó su derecho a apelación y revisión por la alzada del desafuero cometido por el a-quo, en sus múltiples decisiones, que como director del proceso debió atenerse a lo alegado y probado enjutos, y no sacar elementos de convicción no planteados en el mismo, vulnerando el derecho a la igualdad entre las partes, conforme al contenido de ¡os artículos 11, 12, 14 y 15. 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso nuestro Máximo Tribunal igualmente se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo se ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha determinado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten. De allí pues, que en nuestro criterio, la actuación del tribunal se produce al actuar fuera de su competencia, primero, por haberse pronunciado previamente, por lo cual no podía en modo alguno sin violentar el debido proceso volver a emitir opinión sobre lo decidido, tal como lo hizo desconociendo sus propias decisiones amen de violentar la voluntad de las partes producto de una forma de autocomposición procesal en virtud del convenimiento realizado entre las partes sin vicio alguno que alegar. De lo que se desprende una reposición de la causa por contrario imperio sin que ello conste en autos, anulando sus decisiones definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada, incurriendo de esa manera con su nueva decisión, cuando desconoció la voluntad de las partes, en un evidente fraude procesal, al revocar las decisiones previas, al sobreseer la causa y desconocer el convenimiento celebrado y homologado, así como evitar la entrega del inmueble, donde coarta el derecho de defensa de mi mandante y consecuencialmente el de propiedad, dado que lo remite al procedimiento ordinario, a sabiendas de que el procedimiento llevado ante ese tribunal había concluido y se encontraba en fase de ejecución voluntaria, de entrega material del inmueble, y ordena la reapertura de un nuevo proceso por vía ordinaria, negando como corolario de su descomedimiento, el derecho de apelación que tenia mi mandante conforme al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil totalmente desconocido por ambos tribunales, tanto el a-quo como el agraviante.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, reiteramos que para la procedencia la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el Juez haya actuado fuera de su competencia;
b) Que en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.
En tal sentido, la expresión "actuando fuera de su competencia", es criterio reiterado de esta Sala, que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.
PETITORIO
En virtud de, de todo lo anteriormente expuesto y probado conforme a las actas procesales que en copio certificada acompañamos al presente escrito, y con fundamento en los artículo 26, 49 y 115 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicito respetuosamente a este tribunal constitucional, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en los términos siguientes:
1) Se sirva anular o revocar la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el agraviante del expediente 55.977 y se ordene al tribunal agraviante o a otro juzgado de igual jerarquía conozca de la apelación interpuesta y se resuelva el fondo de lo planteado a los fines de dilucidar la inconstitucionalidad de las sentencias dictadas, tanto por el tribunal de agraviante como por el de Municipio.
2) Que la sentencia de fecha 23 de julio de 2009 (folios 40 y 41), dictada por el tribunal de la causa, que declaró homologado el Convenimiento celebrado entres ambas partes, recobre plena vigencia, (folios 36 y 37).
3) Consecuencialmente se ordene el restablecimiento de los derechos lesionados y se ordene a la ciudadana Celeste del Mar Henríquez Gerbasi identificada con la cédula personal 4.451.949, a la entrega material del inmueble conforme a lo acordado en el convenimiento celebrado, y se coloque a mi mandante en posesión del inmueble descrito en el texto de la pretensión.
A los efectos procesales de cualquier notificación señalamos como domicilio procesal la siguiente: Urb. El Parral Av. Río Apure, Casa N° 124-14, Valencia estado Carabobo.
Esperamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva…”
En la diligencia de fecha 12 de noviembre del 2009, suscrita por la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, en la cual se lee:
“…desisto del recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia del presente desistimiento; solicito de este Tribunal el archivo del presente expediente, previa devolución de los recaudos acompañados, por lo que solicito se desglosen…”

SEGUNDA.-
De la lectura de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual desiste de la tramitación del presente recurso de amparo, solicitando la homologación de dicho desistimiento, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual señala:
“El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…”.
Lo que hace necesario analizar, si en la presente causa, fueron delatadas violaciones contra normas de orden público o que se viesen afectadas las buenas costumbres.
En este sentido se observa, que el presente recurso de amparo, fue interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, por la ciudadana abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO; alegando, el supuesto agraviado que éste había recurrido era del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 y no de la sentencia dictada el 21 del mismo mes, como lo señalara el Tribunal Primero de Primera Instancia, en dicho fallo. De lo que se desprende, que en el presente procedimiento, no se encuentra limitado el derecho que tiene el agraviado para desistir de la acción de amparo, dado que no se visualiza, en los hechos delatados, afectación de las buenas costumbre, ni violación de derechos de eminente orden publico; por lo que concluye este Tribunal Constitucional que es conforme a derecho que la apoderada judicial del recurrente en amparo desista de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, en sus artículos 136, 263, 264 y 154, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos se evidencia, que estamos en presencia de un desistimiento, por renuncia a los actos del juicio; vale señalar, el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento que hubiese tenido lugar, en este Tribunal Constitucional.
En este sentido se observa, que el desistimiento puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que, para que este pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan tres condiciones, a saber: 1.- Que el recurrente en amparo, al desistir actúe asistido o representado por un abogado. 2.- Que el desistimiento conste, en el expediente, en forma auténtica, y 3.- Que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple.
Constatándose del poder otorgado por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, a la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, el cual corre al folio veinte (20), que a la misma le fue conferida facultad expresa para desistir, en representación judicial de la recurrente en amparo, obrando en ejercicios de los derechos e intereses de su representado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. …”
Por lo que, en observancia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, habiéndose decidido, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, en aplicación de las normas que regulan la materia de amparo, es forzoso concluir, que el presente desistimiento es procedente, por lo que ha de homologarse, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción de amparo interpuesta por la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en el juicio contentivo de RECURSO DE HECHO, incoado por el precitado ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 55.977, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado por la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, recurrente en amparo.-


PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO