REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el once (11) de junio de 1992, bajo el numero 22, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO, REINALDO RONDON HAAZ, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO y MARCOS SALAZAR ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.302, 48.744, 105.622 y 107.500, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GÉNESIS SHOP'S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, el tres (03) de febrero de 1999, bajo el número 20, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO RAMOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.460, abogado inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo matrícula Nº 24.228.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.277

La abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPE TORRES C.A., en fecha 24 de septiembre de 2008, demandó por DESALOJO a la sociedad de comercio GENESIS SHOP`S C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de Octubre del 2008 y se admitió en fecha 22 de Octubre del 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano GERSON ALEXANDER PATIÑO, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 22 de enero de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano MICHEL CAPE, en su carácter de representante legal de la accionante, asistido por el abogado ARGENIS HIDALGO, el 18 de Febrero de 2009, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 de Marzo del 2009.
Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y de haber fijado cartel de citación para los demandados de autos.
El Juzgado “a-quo” el 26 de agosto de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado ALFREDO ARCINIEGA, ordenando su respectiva notificación, realizándose la misma, según consta de diligencia del Alguacil de dicho Tribunal, de fecha 25 de Mayo de 2009.
Consta igualmente, que el día 27 de Mayo de 2009, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, mediante diligencia, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.228, consignó poder otorgado por el ciudadano GERSON ALEXANDER PATIÑO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GENESIS SHOP´S C.A.
En fecha 1º de Junio de 2009, la parte demandada, representada por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, presentó escrito contentivo de de cuestiones previas y contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
En fecha 31 de Julio de 2009, las partes presentaron escrito contentivo de transacción.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de Septiembre de 2009, dictó sentencia, en la cual homologó la transacción celebrada entre las partes; contra dicha decisión apeló el día 21 de Septiembre de 2009, el ciudadano GERSON ALEXANDER PATIÑO, en su condición de representante de la sociedad mercantil GENESIS SHOP´S C.A., asistido por el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de Octubre de 2009, bajo el número 10.277.
En esta Alzada, en fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano GERSON ALEXANDER PATIÑO, en su condición de representante de la sociedad mercantil GENESIS SHOP´S C.A., asistido por el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, consignó revocatoria del poder conferido a los abogados EDUARDO RAMON ARAUJO, ALDO RAMOS ARAUJO y CRISTINA ARAUJO FIGUEREDO, autenticada ante la Notaría Pública Segundo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2009.
Asimismo, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada actora, en fecha 03 de noviembre de 2009, presentó escrito; e igualmente, el ciudadano GERSON ALEXANDER PATIÑO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, en fecha 10 de noviembre de 2009, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANONIMA, en el cual se lee:
“…El primero (1ro.) de noviembre de 2005, suscribí un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil "GÉNESIS SHOP'S C.A."… representada por su Presidente, ciudadano Gerson Alexander Patiño…”
“…Pero es el caso ciudadano Juez, que LA ARRENDATARIA, ha mantenido una actitud engañosa para con mi representada pues le indicó su intención de comprar el inmueble en el mes de enero 2007, lo cual resultó incierto además de que por tal circunstancia mi mandante no suscribió un nuevo contrato sino que decidió esperar la posible negociación que resultó incierta. En virtud de ello, como quiera que la misma ni compró el inmueble y ha incumplido en distintas oportunidades con el pago de los servicios a los que está obligada contractualmente, razón por la que mi mandante ha sido citado al Condominio del Centro Comercial Valencia Plaza por el atraso en el pago del condominio, y aunado a ello, siempre ha pagado los cánones de arrendamiento en forma irregular y en el caso específico no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2007 hasta agosto de 2008, es decir, diecinueve (19) meses hasta la introducción de la presente demanda, además del hecho de que la vigencia del contrato antes citado, concluyó el primero de noviembre de 2006, incumpliendo no sólo con la entrega del inmueble sino además con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento la cual fue debidamente transcrita, y además, incumplió las normas previstas en el Código Civil vigente y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.
“…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil "GÉNESIS SHOP'S C.A.… representada por su Presidente, ciudadano Gerson Alexander Patino… para que convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal tanto a desalojar el inmueble descrito como a:
1) Pagar los cánones de arrendamiento de enero de 2007, hasta agosto de 2008, ambos meses inclusive, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo)… cada mes los cuales suman a la fecha de la introducción de la presente demanda la cantidad de diez mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 10.200,oo).
2) Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de noviembre de 2005.
3) Pagar los cánones de arrendamiento desde la introducción de la demanda y hasta la sentencia definitiva en la presente causa.
b) Escrito de contestación y oposición a cuestiones previas, presentado por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada se lee:
“…A todo evento, paso a rechazar, negar y contradecir, la acción propuesta y las temerarias pretensiones expuestas por la contraria en su escrito de demanda; y en consecuencia rechazo, niego y contradigo la interpuesta acción de desalojo, impugnando tanto los hechos como el derecho, temeraria e infundadamente alegados; en virtud de las siguientes consideraciones: La accionante, al alegar que su representada y mi representada celebraron contrato de arrendamiento en fecha 1 de Noviembre de 2005, omite deliberadamente que la relación arrendaticia entre ambas sociedades, se inicio mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Septiembre de 1999. Omite igualmente de la narrativa de los hechos, que ambas han celebrado, no uno, sino un total de seis (6) contratos de arrendamiento… y en consecuencia, que d tracto, o la vigencia de la relación arrendaticia en cuestión, tiene más de nueve (9) años ininterrumpidos, tiempo durante el cual, como veremos más adelante, mi representada ha ejecutado siempre, fiel y puntualmente, todas sus obligaciones contractuales y legales…De todo lo expuesto, podemos concluir, que estamos en presencia de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, durante la cual, por una parte, mi representada a ejecutado todas sus obligaciones contractuales y legales; por la otra, la arrendadora, habiendo recibido la debida notificación de las actuaciones del expediente de depósito, le ha mantenido ininterrumpidamente, en posesión del inmueble. A este respecto, yerra la arrendadora una vez más, en esta nueva y temeraria acción en contra de mi representada, fundamentándola en el alegato de mora de mi mandante, en el pago de los cañones de arrendamiento correspondientes al período arrendaticio comprendido entre el mes de Enero de 2007 y el mes de Agosto de 2008; los cuales han sido todos oportunamente pagados a la arrendadora, reitero; y como consecuencia de los mismos, sea desechada, por infundada y maliciosa la pretensión in comento…Debo igualmente rechazar categóricamente, la absurda e impertinente afirmación de la accionante, de que mi representada “le indicó su intención de comprar el inmueble en el mes de enero de 2007”. Debería ser del conocimiento de la pretendida actora, que los hechos afirmados en el escrito de la demanda, deben ser oportunamente probados. Proceder sin recato alguno, a traer al debate procesal, hechos sin pertinencia a la acción que además no podrán en modo alguno ser probados y que por si fuera poco son absolutamente inciertos, en nada contribuye a la claridad necesaria para dirimir la presente controversia. Por todo lo expuesto, rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, sin reserva alguna, la acción propuesta por la demandante sociedad de comercio…Ciudadano Juez, de los hechos expuestos y de los instrumentos promovidos evidencia que la acción interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES CAPE TORRES, C.A. en contra de mi representada, carece de todo fundamento… ”
c) Escrito de transacción presentado por las partes en fecha 31 de Julio del 2009, en los términos siguientes:
“…Nosotros, "INVERSIONES CAPE TORNES COMPAÑÍA ANÓNIMA"… representada en este acto por su Gerente Administrador, ciudadano MIGUEL LUIS CAPE TORRES… asistido en este acto por la abogado IRENE HILEWSKI KUSMENKO… y GÉNESIS SHOP´S C.A…. representada en este acto por el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO… ante usted acudimos a los fines de exponer: con el objeto de dar por terminado el presente juicio, por desalojo signado con el número 52858, ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil la presente transacción la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes convienen y reconocen recíprocamente la representación que ejercen en el presente juicio. SEGUNDA: La parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes, en la demanda por desalojo interpuesta por la sociedad mercantil '"INVERSIÓNES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra GENESIS SHOP´S C.A., que el último contrato de arrendamiento que suscribió con la actora venció el 01 de noviembre de 2006. Y aún cuando la misma se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por haberíos consignado a título persona por el representante de la sociedad mercantil demandada al representante de la sociedad mercantil actora, disfrutó de la prórroga legal por dos (2) años la cual venció el 01 de noviembre de 2008, Ahora bien, como quiera que dicha prórroga venció, la parte demandada conviene y así se obliga a entregar libre de objetos, cosas y mercancía el inmueble comprendido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Valencia Plaza, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, al término de cinco (5) días continuos contados a partir de la celebración de la presente transacción, TERCERA; De igual manera la parte demandada conviene en entregar el inmueble objeto de la presente demanda solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, así como también en el pago del condominio, al término de; plazo señalado o en su defecto, aún cuando las consignaciones fueron hechas a título personal del ciudadano MICHEL CAPE, por el ciudadano GERSON PATIÑO, las partes convienen que, con el objeto de solventar e! pago dejado de recibir, el representante de la actora, retire las consignaciones que fueron realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Valencia, Naguanagua, y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el número 1556. CUARTA; Ambas partes convienen en que el depósito entregado por parte del de la demandada al actor al momento de celebrar el contrato de arrendamiento servirán para cubrir los gastos por los daños o gastos pendientes por pagar. De igual manera queda establecido que la parte demandante no adeuda nada a la parte demandada por concepto de costas o costos, relacionados con el presente procedimiento o con cualquiera otro existente. QUINTA: Cada parte correrá con los gastos de los profesionales del derecho contratados para realizar la defensa en el presente procedimiento. Como consecuencia de lo anterior, las partes facultadas para el ejercicio de la presente transacción, declaran que sus representadas nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos relacionados con el presente juicio de desalojo ni ningún otro, salvo los expresamente señalados en la cláusula tercera de esta transacción. Solicitamos que el ciudadano Juez homologue la presente transacción y sea pasada en autoridad de cosa juzgada…”
d) Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 31 de julio del presente año, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada por una parte la Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO… actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por la otra, el Abog. EDUARDO RAMOS ARAUJO… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GÉNESIS SHOP´S C.A.- Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que de los recaudos acompañados se verifica que se dispone del derecho en litigio, los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), en virtud de que la parte tanto actora como demandada en sus PODERES consignados a los autos, se lee en los mismos: "...transigir..." este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
e) Diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano GERSON ALEXANDER PATIÑO, asistido por el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, mediante la cual apela de la decisión anterior.
f) Auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de Septiembre del 2009, por el ciudadano GERSON ALEXANDER PATIÑO, asistido por el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 2009.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano MICHEL LUIS CAPE TORRES, asistido por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, y la sociedad mercantil GENESIS SHOP C.A., representada por su apoderado judicial, abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en el juicio de Desalojo, en el que fungen como partes.
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 324 y 325, escrito transaccional, en el cual se lee:
“…con el objeto de dar por terminado el presente juicio, por desalojo… ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar… la presente transacción la cual se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Ambas partes convienen y reconocen recíprocamente la representación que ejercen en el presente juicio.
SEGUNDA: La parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes, en la demanda por desalojo interpuesta por la sociedad mercantil "INVERSIÓNES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra GENESIS SHOP´S C.A., que el último contrato de arrendamiento que suscribió con la actora venció el 01 de noviembre de 2006. Y aún cuando la misma se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento… la parte demandada conviene y así se obliga a entregar libre de objetos, cosas y mercancía el inmueble comprendido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Valencia Plaza, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, al término de cinco (5) días continuos contados a partir de la celebración de la presente transacción.
TERCERA: De igual manera la parte demandada conviene en entregar el inmueble objeto de la presente demanda solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, así como también en el pago del condominio… las partes convienen que, con el objeto de solventar el pago dejado de recibir, el representante de la actora, retire las consignaciones que fueron realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Valencia, Naguanagua, y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el número 1556.
CUARTA: Ambas partes convienen en que el depósito entregado por parte del de la demandada al actor al momento de celebrar el contrato de arrendamiento servirán para cubrir los gastos por los daños o gastos pendientes por pagar. De igual manera queda establecido que la parte demandante no adeuda nada a la parte demandada por concepto de costas o costos, relacionados con el presente procedimiento o con cualquiera otro existente.
QUINTA: Cada parte correrá con los gastos de los profesionales del derecho contratados para realizar la defensa en el presente procedimiento. Como consecuencia de lo anterior, las partes facultadas para el ejercicio de la presente transacción, declaran que sus representadas nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos relacionados con el presente juicio de desalojo ni ningún otro, salvo los expresamente señalados en la cláusula tercera de esta transacción. Solicitamos que el ciudadano Juez homologue la presente transacción y sea pasada en autoridad de cosa juzgada…”
En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación, las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos contentivos del contrato transaccional al cual el Juzgado “a-quo” impartió la homologación judicial; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (negrillas de esta Alzada).
Observando este Sentenciador que, en la transacción celebrada entre las partes, al haber sido representada la parte demandada por su apoderado judicial, abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Asimismo, se hace necesario acotar que, el ordenamiento jurídico positivo, confiere una doble naturaleza a la transacción, puesto que, la reconoce en primer término, como un contrato, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes; y en segundo término, como un mecanismo de autocomposición procesal; en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, el cual viene a ser, la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión; facultando a las partes para solicitar, al Órgano Jurisdiccional competente, su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 y STC 150/2.001 de la Sala Constitucional).
En este sentido, el Tratadista Venezolano OSWALDO PARILLI ARAUJO, señala en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminación del Proceso”, que la transacción: “…tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, una vez que ha sido homologada por el Juez. No obstante, podría ser nula o anulable por las causas especificas que contempla el mismo Código Civil y también por no cumplir con los requisitos esenciales de los contratos.- Por lo que, siendo la homologación un requisito de eficacia de la transacción, que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, es por lo que, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil…”
Observando esta Alzada del contenido del escrito transaccional presentado en fecha 31 de julio de 2009, que tanto la parte actora, como la parte demandada declararon que: “…Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, por desalojo… ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar… la presente transacción…”; evidenciándose que, la accionada convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda por desalojo interpuesta en su contra, por la sociedad mercantil INVERSIÓNES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, obligándose a: “…entregar libre de objetos, cosas y mercancía el inmueble comprendido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Valencia Plaza, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, al término de cinco (5) días continuos contados a partir de la celebración de la presente transacción…”; solicitándole ambas partes al Juez del Tribunal “a-quo” que: “homologue la presente transacción y sea pasada en autoridad de cosa juzgada”; siendo efectivamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009; subsumiéndose en el contenido del precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Observa este Sentenciador que, en la presente causa, incoada por la sociedad mercantil INVERSIÓNES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad de comercio GENESIS SHOP, C.A., ambas partes, mediante un acto de autocomposición procesal, se hicieron mutuas concesiones, al convenir la accionada en la demanda; convenimiento éste que resulta conforme a derecho, dado que ambas partes, dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las partes; por lo que, a juicio de esta Alzada, con tal actuación las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandante o el demandado se retracten. Siendo necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación:
Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001:
“…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En consecuencia, al subsumir los hechos en las normas contenidas en las anteriores disposiciones legales, así como en observancia de la jurisprudencia y la opinión de los mencionados tratadistas, al caso sub-judice, al observarse que, el ciudadano MICHEL LUIS CAPE TORRES, actuó en su condición de Gerente Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPE TORRES C.A., estaba expresamente facultado por el documento constitutivo estatutario, específicamente por la cláusula octava de dichos estatutos para convenir y transigir; y que el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, esgrimió, en representación de la parte demandada sociedad mercantil GÉNESIS SHOP'S C.A., instrumento poder, del cual se evidenció que el precitado apoderado, estaba expresamente facultado para convenir y transigir, y siendo que la materia objeto de la presente transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, resulta a todas luces procedente HOMOLOGAR la transacción contenida en el escrito transaccional presentado en fecha 31 de julio de 2009, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, es de observarse que, en el caso sub examine, la parte demandada recurre de la homologación impartida por el Juzgado “a-quo”, en fecha 17 de septiembre de 2009, señalando en su escrito de informes, presentado en esta Alzada, el día 10 de noviembre de 2009, que de conformidad con las disposiciones del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, que en el presente caso se pretende, de acuerdo a la cláusula primera del contrato de transacción, enmendar un problema de legitimidad al establecer: "...Ambas partes convienen y reconocen recíprocamente la representación que ejercen enjuicio...", cuando esa cualidad, representación o legitimidad vine dada por otras circunstancias y no por un reconocimiento reciproco, mal puede enmendar de esta manera la falta de cualidad y representación que carece el demandante, ya que el ciudadano MICHEL LUIS CAPE TORRES, quien supuestamente ejerce el cargo de Gerente Administrativo de la demandante INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, para acreditar su expresado carácter y otorgar el poder a su abogada, presento acta constitutiva de su representada, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Junio de 1992, en cuya cláusula octava se establece que el mandato del Gerente Administrador es de tres (3) años, así como luego se registro un acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 1.999, siendo que la representación se extendió hasta el primero de Agosto de 2000, por lo que en consecuencia el mandato otorgado a la Abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO es irrito, así como todas y cada una de las actuaciones de la precitada profesional del derecho, por lo que en conclusión ninguna de las partes que representaban a la demandante "INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA", poseía la legitimidad debida para representarte y mucho menos podían firmar una transacción como lo hicieron en fecha 31 de julio de 2009, por lo que solicita sea declarado que la transacción no produce ni efectos entre la partes y mucho menos cosa juzgada, porque quienes han representado a la demandante no tienen la capacidad y en este caso la legitimidad para actuar en nombre y representación de INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En este sentido, se hace necesario señalar, que la doctrina mercantil, citada por el Autor ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, no solo acepta la validez del ejercicio de las funciones por parte del administrador a quien se le ha vencido el período, sino que formula una obligación para éste, a fin de que continúe en su gestión (Nuñez, Acedo Mendoza, Hung, Vaillant); lo cual equivale a efectuar una asimilación del administrador con el funcionario público, el cual no puede separarse del cargo hasta que fuese reemplazado; a menos que tengan lugar situaciones tales como, el que el mismo sea declarado incapaz, o que aparezca una causal de incompatibilidad o que se configure un supuesto de prohibición legal o estatutaria, caso en los cuales el administrador cesaría en su cargo inmediatamente, criterio éste recogido por la jurisprudencia nacional, en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual al comentar el contenido del artículo 267 del Código de Comercio, el cual establece que, si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores durarán dos años y son siempre reelegibles, estableció:
“…el administrador sigue válidamente sus funciones aún vencido su período mientras no se haga la nueva designación…”
De lo que se concluye que, aunado al reconocimiento realizado por las partes en el documento contentivo de la transacción, al señalar en su CLÁUSULA PRIMERA, que ambas partes convienen y reconocen recíprocamente la representación que ejercen en el presente juicio; lo cual, por la naturaleza contractual de la transacción, es ley entre las partes; consta a su vez la representación que, el referido ciudadano MIGUEL LUIS CAPE TORRES, ostenta con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES CAPE TORRES COMPAÑÍA ANONIMA, al evidenciarse de las copias del acta constitutiva estatutaria y del acta de asamblea de la referida empresa, en las que se le designa y ratifica para el cargo de Gerente Administrador, sin que el recurrente aportase a los autos elementos probatorios que demostrara el que la representación ejercida por el ciudadano MIGUEL LUIS CAPE TORRES, hubiese cesado al haberle sido revocada o que hubiesen tenido lugar las causales de cesación inmediata anteriormente señaladas; igualmente se evidenció del instrumento poder esgrimido por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, el que estaba facultado en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil GÉNESIS SHOP'S C.A., que el precitado apoderado, para convenir y transigir; teniéndose por cumplido con el requisito de tener capacidad para celebrar la transacción homologada por el Tribunal “a-quo”, y siendo que, la materia objeto de la referida transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, cumpliendo con el requisito de la disponibilidad de la materia transigida, lo cual hace que la referida transacción sea procedente, resulta conforme a derecho homologar la transacción bajo estudio; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Juzgador que en el referido escrito de informes presentado en esta Alzada, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2009, fundamentándose en el artículo 1.148 del Código Civil, señalando que en el presente caso, el error de la transacción se evidencia en que la misma, se basa en la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada, sociedad mercantil GÉNESIS SHOPS, C.A., manifestando que es falso, por cuanto corren insertas en el presente expediente, copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados desde el Enero y Febrero de 2007 hasta Mayo de 2009 ambos inclusive.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07 de Mayo de 1.958 (Gaceta Forense N° 20, SE. Pág. 126. Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia), al señalar que:
“…confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil…
…es cierto que la transacción entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, pero no quiere decir que sea intangible, puesto que el propio titulo del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales que pueden hacerla posible de nulidad. Pero, además de tales causales especificas, es evidente que la transacción como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refiere a todos los contratos, señaladamente entre aquellas, las que aluden a la validez de ellos. Por tanto, en vano se alegraría, por ejemplo, que es inatacable una transacción celebrada por un incapaz, por el solo hecho de que no se prevé éste caso en la parte del Código que se refiere especialmente a tal especie de contrato. De esta manera, bien pudo ser impugnada la transacción materia de éste litigio, por carecer de causa. La acción por tal respecto es absolutamente procedente…”.
De lo anteriormente señalado se colige que, la transacción, está sometida a las disposiciones generales que rigen todos los contratos y, por tanto, su validez estará sujeta al cumplimiento de tales extremos, criterio éste esgrimido por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.988, en la cual señaló:
“…siendo la transacción un contrato que está también sujeto a las disposiciones generales sobre la validez de los contratos, puede ser sujeto de impugnación cuando lo afecta uno de ellos, aunque no sea de los específicos contenidos en las disposiciones referentes a las nulidades de la transacción…”. Esta misma sentencia, que hace alusión a la mencionada anteriormente, dice que si bien es verdad, que el Artículo denunciado dispone que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, no es menos cierto, que ella puede ser nula o anulable, es decir, que no es intangible, puesto que el propio Código al referirse a esa convención, establece diferentes causales que pueden hacerla susceptible de nulidad, pero que además de tales causales específicas, es evidente que la transacción, como contrato que es, queda también sujeta a las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, señaladamente, entre aquellas que tienen que ver por su validez.
De tal manera que a la acción de nulidad de transacción, nunca podrá oponerle el Juzgador su inadmisibilidad, fundamentado en la “Exceptio Rei Per Transactionem Finitae…”.
De lo que se concluye que, la vía para enervar los efectos de la transacción homologada, lo es el juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil. En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de septiembre de 2009; mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2009, entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAPE TORRES C.A. y GÉNESIS SHOP'S C.A., la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de Septiembre de 2009, por el ciudadano GERSON ALEXANDER PATIÑO, asistido por el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el En fecha 17 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2009, entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAPE TORRES C.A., representada por su Gerente Administrador, ciudadano MICHEL LUIS CAPE TORRES, asistido por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, por una parte, y por la otra, la sociedad de comercio GÉNESIS SHOP'S C.A., representada por su apoderado judicial en esa oportunidad, abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en el juicio de Desalojo, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 52.858, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, doce (12) días del mes de noviembre de año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO