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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 PARTE ACTORA.-
 JUAN CARLOS AGUILAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad número V-13.988.732, de este domicilio.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
 ISAIAS DOMINGO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.289, de este domicilio.
 
 PARTE DEMANDADA.-
 MARIA MAXIMINA SABINO, JOSE BERNAVE GUERRA RODRIGUEZ y FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.471.287, V-2.633.797 y V-7.128.340, respectivamente, de este domicilio.
 
 APODERADO JUDICIAL DEL PARTE CO-DEMANDADO FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ.-
 ENOC BONERGERES RODRIGUEZ COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.745, de este domicilio.
 
 MOTIVO.-
 RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (INCIDENCIA)
 EXPEDIENTE: 10.275
 
 En el juicio contentivo de retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ORTEGA, contra los ciudadanos MARIA MAXIMINA SABINO, JOSE BERNAVE GUERRA RODRIGUEZ y FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 13 de mayo de 2009, dictó auto en el cual admite la reconvención y fija para el segundo día de despacho, para que tenga lugar el acto de contestación  a la reconvención.
 Razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución,  lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de octubre del 2.009, bajo el número 10.275, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
 
 PRIMERA.-
 En el presente expediente corren insertas copias certificadas, suscritas por la ciudadana abogada ROSA VIRGINIA ANGULO, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones:
 a) Libelo de demanda, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR  ORTEGA, asistido por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, parte demandante. (Folios 2 al vto. 3)
 b) Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008,  suscrita por el ciudadano  JUAN CARLOS AGUILAR ORTEGA, asistido por el abogado  ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en la cual le otorga poder apud acta, al precitado abogado. (Folio 11).
 c) Escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el abogado  ENOC BONERGERES RODRIGUEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ. (Folios 12 al 16)
 d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 13 de mayo de 2009, en el cual  admite  la reconvención, y fija para el según día de despacho, para que el demandante reconvenido  de contestación a la misma; y niega  la intervención de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil,  toda vez que la intervención de terceros establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable  el Procedimiento Ordinario, lo cual es incompatible con el precitado procedimiento. (Folio 17).
 e) Acta de declaración del testigo, ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO,  realizada en fecha  04 de junio de 2009, por el Tribunal “a-quo”. (Folio 18 al 20).
 f) Escrito contentivo de conclusiones, presentado el 10 de junio de 2009, por el abogado ENOC BONERGERES RODRIGUEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado,  ciudadano  FRANCISCO  ENRIQUE FLORES SUAREZ. (Folios 21 al 22)
 g) Auto de distribución de fecha 13 de octubre de 2009, realizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 23)
 h) Auto dictado por esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2009, en el cual se le da entrada al expediente bajo el N° 10.275. (Folio 24)
 i) Auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009 en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil,  se fijó un término de diez (10) días  para dictar sentencia. (Folio 25)
 
 SEGUNDA.-
 El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295, establece  que, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio, al Tribunal de Alzada, copias de las actas conducentes, que indiquen  las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que  la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original; observando este Sentenciador de la lectura del expediente, que de las copias fotostáticas de las  actuaciones que subieron a esta Alzada, no corre a los autos ni la sentencia interlocutoria de la cual se apela,  ni diligencia mediante la cual se interpusiese recurso alguno,  ni del auto que oyó el supuesto recurso, actuaciones éstas indispensables para que este Tribunal pueda decidir, puesto que  éste último, es decir, el auto que oye la apelación, es el que trasmite la jurisdicción a esta Alzada.
 En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra  “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa:
 “...2. La práctica forense acredita la importancia  que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior,  no  están consignados  los  escritos, diligencias, autos o pruebas  relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso  por defecto o deficiencia de las copias conducentes  al recurso....”
 En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
 “…ahora bien, la labor  de un Juez es dirigir el proceso y dirimir  una controversia, pero sólo podrá hacerlo  si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir,  es deber irrenunciable de las partes   suministrar   las   copias   certificadas   de   las   actuaciones  pertinentes  en las cuales  estén esos elementos  de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
 Es de hacer notar que dentro  del proceso,  existen  lapsos en las cuales se realizan  ciertos y determinados actos  que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su  carácter preclusivo.
 Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones  tienen una oportunidad previamente establecida para su realización  y de que  no  hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración  de los recaudos  para que sea  resuelto un recurso, deben  ser realizados en su oportunidad.
 En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto  de  11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General  Aviation División contra  Inversiones  Goecab, C.A.), lo  siguiente:
 “...si el apelante, cuyo recurso  de apelación se le oyó en el solo  efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia  certificada del auto   apelado,   como   le  corresponde  por ser una carga procesal, dando lugar a que  el tribunal  superior declare que “no tiene materia  sobre la cual decidir”, ello  entraña una renuncia  a la apelación, pues apelar de un fallo  y  no  ejercer  luego  los  recursos que da la Ley contra la omisión  del sentenciador  en providenciar la apelación,   equivale  a  no  ejercer  ese  recurso  ordinario, o  mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
 Ciertamente, apelar de un fallo  de instancia  y oído en un solo efecto  dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo  en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes  y no incluir  entre ellas la correspondiente  al fallo apelado, para que pueda  conocer el superior  del mismo, equivale  también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso  alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa  el  recurrente  en  la fundamentación  del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional  de la defensa  y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal  de la causa,  pues  es  de doctrina  que constituye una carga  procesal  del apelante producir ante el tribunal  de la alzada las copias de las actuaciones  del tribunal  a quo, a fin de que  la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento  de lo ocurrido  y pueda en consecuencia  hacer una revisión  científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión  justa, con base en lo alegado y probado en autos.
 En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a  la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación   procesal  para   anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es,  impone necesariamente ejercer  previamente en la instancia  respectiva  los recursos ordinarios; y como  su falta de diligencia  en hacer llegar al superior  la  copia  certificada  de  la actuación más importante, como era el fallo apelado,  entraña a inicio  de  la  Sala  una  renuncia  o  desistimiento   de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia  anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario  de apelación...”.
 El criterio sentado en la sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista, a que se ha hecho referencia anteriormente, los considera este Sentenciador, a los fines de reforzar el criterio a sustentarse en el presente fallo; es por lo que, evidenciado, que de las copias certificadas que subieron a esta Alzada, que no corre a los autos, EL AUTO QUE LA OYE LA APELACIÓN (que es el que transmite el conocimiento a la Alzada), así como tampoco fueron  acompañados ESCRITO O DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO,  A LOS FINES DE DETERMINAR EL AUTO O  SENTENCIA DEL  CUAL SE APELA, mal podría este Sentenciador asumir el conocimiento del presente recurso; en consecuencia, es lógico concluir, que al no haberse acompañado en esta Alzada, las copias certificadas de dichas actuaciones, lo cual constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, el mismo debe tenerse por renunciado o desistido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Como corolario de lo anteriormente establecido, observa este Sentenciador que, siendo la labor  de los Jueces dirigir el proceso y dirimir  las controversias, con sujeción a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; por lo que constituye un deber irrenunciable de las partes   suministrar   las   copias   certificadas   de   las   actuaciones  pertinentes  en las cuales  estén esos elementos  de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En el caso sub examine, de los escritos que corren en autos, y del auto que riela al folio 17, no se determina cual es el que corresponde a la apelación interpuesta; siendo por tanto imposible para este Sentenciador, al no producirse en el caso sub-judice, legalmente las copias certificadas pertinentes, para que pueda conocer esta Alzada del mismo, formándose criterio, con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido, y no pudiendo en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión  justa, con base en lo alegado y probado en autos, ello equivale  a renunciar o desistir del recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE ESTABLECE.
 Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede suplir  la conducta omisiva de la parte recurrente, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión; es por lo que el presente recurso de apelación debe tenerse como renunciado o desistido, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
 
 TERCERA.-
 Por  las  razones antes expuestas  este  Juzgado  Superior Primero  en  lo  Civil,  Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO  A LOS AUTOS LAS COPIAS CERTIFICADAS TANTO DEL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN, COMO DE ESCRITO O DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO,  A LOS FINES DE DETERMINAR EL AUTO O  SENTENCIA DEL  CUAL SE APELA.-
 
 PUBLIQUESE
 
 REGÍSTRESE
 
 DÉJESE COPIA
 
 Dada,  firmada,  y  sellada en la  Sala  de  Despacho  del Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Carabobo.-  En   Valencia,  a  los doce (12)  días  del  mes  de noviembre  del año dos  mil nueve. Años 199° y 150°.
 
 El Juez Titular,
 
 Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
 
 La Secretaria,
 
 MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
 
 En la misma fecha, y siendo las  03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
 
 La Secretaria,
 
 MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
 
 
 
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