REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN CARLOS AGUILAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.988.732, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ISAIAS DOMINGO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.289, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA MAXIMINA SABINO, JOSE BERNAVE GUERRA RODRIGUEZ y FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.471.287, V-2.633.797 y V-7.128.340, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL PARTE CO-DEMANDADO FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ.-
ENOC BONERGERES RODRIGUEZ COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.745, de este domicilio.

MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.275

En el juicio contentivo de retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ORTEGA, contra los ciudadanos MARIA MAXIMINA SABINO, JOSE BERNAVE GUERRA RODRIGUEZ y FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 13 de mayo de 2009, dictó auto en el cual admite la reconvención y fija para el segundo día de despacho, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.
Razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de octubre del 2.009, bajo el número 10.275, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas copias certificadas, suscritas por la ciudadana abogada ROSA VIRGINIA ANGULO, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones:
a) Libelo de demanda, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ORTEGA, asistido por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, parte demandante. (Folios 2 al vto. 3)
b) Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR ORTEGA, asistido por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en la cual le otorga poder apud acta, al precitado abogado. (Folio 11).
c) Escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el abogado ENOC BONERGERES RODRIGUEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ. (Folios 12 al 16)
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 13 de mayo de 2009, en el cual admite la reconvención, y fija para el según día de despacho, para que el demandante reconvenido de contestación a la misma; y niega la intervención de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la intervención de terceros establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable el Procedimiento Ordinario, lo cual es incompatible con el precitado procedimiento. (Folio 17).
e) Acta de declaración del testigo, ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, realizada en fecha 04 de junio de 2009, por el Tribunal “a-quo”. (Folio 18 al 20).
f) Escrito contentivo de conclusiones, presentado el 10 de junio de 2009, por el abogado ENOC BONERGERES RODRIGUEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FLORES SUAREZ. (Folios 21 al 22)
g) Auto de distribución de fecha 13 de octubre de 2009, realizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 23)
h) Auto dictado por esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2009, en el cual se le da entrada al expediente bajo el N° 10.275. (Folio 24)
i) Auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009 en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días para dictar sentencia. (Folio 25)

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295, establece que, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio, al Tribunal de Alzada, copias de las actas conducentes, que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original; observando este Sentenciador de la lectura del expediente, que de las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a esta Alzada, no corre a los autos ni la sentencia interlocutoria de la cual se apela, ni diligencia mediante la cual se interpusiese recurso alguno, ni del auto que oyó el supuesto recurso, actuaciones éstas indispensables para que este Tribunal pueda decidir, puesto que éste último, es decir, el auto que oye la apelación, es el que trasmite la jurisdicción a esta Alzada.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“…ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
El criterio sentado en la sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista, a que se ha hecho referencia anteriormente, los considera este Sentenciador, a los fines de reforzar el criterio a sustentarse en el presente fallo; es por lo que, evidenciado, que de las copias certificadas que subieron a esta Alzada, que no corre a los autos, EL AUTO QUE LA OYE LA APELACIÓN (que es el que transmite el conocimiento a la Alzada), así como tampoco fueron acompañados ESCRITO O DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL AUTO O SENTENCIA DEL CUAL SE APELA, mal podría este Sentenciador asumir el conocimiento del presente recurso; en consecuencia, es lógico concluir, que al no haberse acompañado en esta Alzada, las copias certificadas de dichas actuaciones, lo cual constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, el mismo debe tenerse por renunciado o desistido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, observa este Sentenciador que, siendo la labor de los Jueces dirigir el proceso y dirimir las controversias, con sujeción a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; por lo que constituye un deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En el caso sub examine, de los escritos que corren en autos, y del auto que riela al folio 17, no se determina cual es el que corresponde a la apelación interpuesta; siendo por tanto imposible para este Sentenciador, al no producirse en el caso sub-judice, legalmente las copias certificadas pertinentes, para que pueda conocer esta Alzada del mismo, formándose criterio, con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido, y no pudiendo en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos, ello equivale a renunciar o desistir del recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede suplir la conducta omisiva de la parte recurrente, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión; es por lo que el presente recurso de apelación debe tenerse como renunciado o desistido, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO A LOS AUTOS LAS COPIAS CERTIFICADAS TANTO DEL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN, COMO DE ESCRITO O DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL AUTO O SENTENCIA DEL CUAL SE APELA.-

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO