REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANTONIO SOTELO GONZALEZ y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.107.203 y V-5.433.464, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DARIO PEREZ ACEVEDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.253, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
REFRIGERACIONES GALICIA C.A.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA (RECUSACIÓN)
EXPEDIENTE: 10.273

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 06 de agosto de 2009, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 05 de Agosto de 2009, por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZALEZ y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ, en el juicio contentivo de Rendición de Cuentas, incoado por los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ, contra la sociedad mercantil REFRIGERACIONES GALICIA, C.A., Expediente No. 20.677 (nomenclatura del referido Juzgado Cuarto Civil), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de Octubre de 2009, bajo el N° 10.273, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ, en su diligencia escrito de recusación, alega lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy cinco de Agosto de dos mil nueve, comparece por ante este Tribunal el abogado Darío Pérez Acevedo, con el carácter que tiene acreditado en los autos y expone: de acuerdo al artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal para que siga conociendo de la presente causa. Es todo, Terminó, de dejo y conforme firman...”
Así mismo, la Jueza Recusada en fecha 06 de Agosto de 2009, presento su escrito de informe en los términos siguientes:
“La suscrita abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia… con motivo de la recusación de que fui objeto el día 05 de Agosto de 2009, por el Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO… actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ… parte demandada en la presente causa, basándose en lo establecido en el ordinal 15º del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar el siguiente informe:
…visto la diligencia de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta Juez informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, ya que jamás he emitido opinión sobre este expediente, acto del que puedo dar fe, y como se evidencia de la diligencia en la cual el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, no señala con claridad mis supuestos actos en los cuales he emitido opinión sobre el fondo en esta causa, motivo por el cual, solicito al Tribunal Superior que conozca sobre la presente recusación sea declarada Sin Lugar…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Ahora bien, durante el lapso probatorio, el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, en fecha 02 de noviembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Alzada observa que, si bien las sentencias emanadas de los Tribunales de la República constituyen documentos públicos, siendo medios de prueba que pueden ser promovidos en copia fotostática, la forma como fue acompañada la supuesta decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una copia acoprifa; por lo que este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, las mismas no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no está firmada por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2008, en la acción de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, incoada por la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA, C.A., contra la ciudadana LIVIA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, contenida en el Expediente signado con el No. 21.971, nomenclatura de dicho Tribunal de Primera Instancia.
3.- Copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el juicio contentivo de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, contra el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, contenido en el Expediente signado con el No. 21.973, nomenclatura de dicho Tribunal de Primera Instancia.
En cuanto a las copias fotostáticas señaladas en los Nros. 2 y 3, este Sentenciador observa que, si bien, como fue señalado, constituyen documentos públicos, cuyos contenidos se tienen como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del contenido de las mismas, se desprende que constituyen actuaciones procesales de los expedientes signados con el Nros. 21.971 y 21.973, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, sin que se evidencie que dichas decisiones hubiesen sido proferidas con retardo, no guardando en consecuencia, relación con los hechos en que el Recusante fundamentó su Recusación; vale señalar, no constituyen prueba de que la Juez “a-quo”, hoy Recusada, se hubiese negado a decidir la causa en la cual se materializó la presente recusación, en tiempo real; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. Es pues, la recusación, el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento.
El Código de Procedimiento Civil enumera las causales de inhibición por las cuales, al mismo tiempo, faculta a las partes para hacerlas valer, vale señalar, al mismo tiempo que los jueces gozan del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando se materializa una de estas causales, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia, los interesados, pueden reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada “recusación”.
En este sentido, este Tribunal para decidir observa que, tanto la inhibición como la recusación, son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
En el caso bajo análisis, el recusante, a pesar de que el hecho que delata como conculcador de su derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial, lo es, el que el Juez Recusado no ha decidido su causa en tiempo real, fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario, que haya sido recusado, por haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento, en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa. Evidenciándose a su vez que, las pruebas promovidas en esta Alzada por el Recusante, a los fines de demostrar el que efectivamente se materializó la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en copias fotostáticas de actuaciones procesales de los expedientes signados con el Nros. 21.971 y 21.973, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, no demuestran que en dichas decisiones la Juez Recusada hubiese emitido opinión sobre lo principal de lo controvertido en la causa en la que se originó la presente Recusación, y en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
Por lo que, analizadas las pruebas que corren a los autos, concluye esta Alzada que, el recusante no aportó ningún elemento probatorio, que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente la Juez Recusada se encontraba incursa en la causal de recusación invocada, vale señalar, no probó el que efectivamente la Juez “a-quo” hubiese opinado sobre el asunto principal debatido en la causa contenida en el Expediente No. 20.677. En consecuencia, este Sentenciador, en observancia del criterio establecido en la jurisprudencia antes transcrita, concluye que al no cumplir el Recusante con la carga probatoria que le impone el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la recusación interpuesta contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 05 de Agosto de 2009, por el Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZALEZ y JOSE MIGUEL ALVAREZ, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), tal como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende, en forma alguna, que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, con Oficio N° 400/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO