REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°
Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo visto el CONVENIMIENTO efectuado en fecha 17 de julio de 2009 (folios 98 y 99 de la 2º pieza), suscrito por el ciudadano SOCRATES DE JESUS ORTIZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.447.469 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARIA DE JESUS AUDE GONZÁLEZ, ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado NELSON BACALAO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.235; y por los ciudadanos MARIA CLARET AUDE ROMÁN, MARIA ALEXANDRA AUDE ROMÁN, JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ, JOSEFA MARIA AUDE GONZÁLEZ, JESUS ELEAZAR AUDE GONZÁLEZ, debidamente representados por la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, y el ciudadano JULIAN JOSE AUDE GONZALEZ, procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El poder con el cual el ciudadano SOCRATES DE JESUS ORTIZ AUDE, actúa en nombre y representación de las ciudadanas MARIA DE JESUS AUDE GONZÁLEZ, ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, es un poder de simple ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, y en tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

En el caso de autos, el ciudadano SOCRATES ORTIZ AUDE, no abogado, en representación de las co demandadas ciudadanas MARIA DE JESUS AUDE GONZÁLEZ, ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, presentó un convenimiento con la parte actora, haciéndose asistir para ello de un abogado en ejercicio, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual el convenimiento así presentado, contraría disposiciones legales expresas, por lo que, considera quien aquí decide, que no es procedente su homologación y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal celebrado.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



Exp. 18.104.
OE/Aurelia.